Decreto 653 de 1993, por el cual se expide el - 1 de Abril de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354201498

Decreto 653 de 1993, por el cual se expide el

Número de Boletín40816

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ESTATUTO ORGANICO DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las que le confiere el

artículo 36

de la Ley 35 de 1993,

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

DE LA INTERVENCION, REGULACION, INSPECCION Y

VIGILANCIA DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES

TITULO I

INTERVENCION Y REGULACION DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES

CAPITULO

UNICO - OBJETIVOS E INSTRUMENTOS

&$ARTICULO 1-1-0-1. MERCADO PUBLICO DE VALORES. Conforman el mercado público de valores la emisión, suscripción, intermediación y negociación de los documentos emitidos en serie o en masa, respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

&$ARTICULO 1-1-0-2. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en la actividad del mercado de valores con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

  1. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

  2. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente el de los inversionistas;

  3. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

  4. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

  5. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; y

  6. Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada.

    PARAGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga la ley con base en el principio de economía y preservando la estabilidad en la regulación.

    &$ARTICULO 1-1-0-3. COORDINACION DE POLITICAS. En ejercicio de la intervención regulada en este capítulo, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.

    &$ARTICULO 1-1-0-4. INTERVENCION EN EL MERCADO DE VALORES. El Gobierno Nacional intervendrá las actividades del mercado público de valores, de conformidad con el artículo 1-1-0-22, estableciendo normas de carácter general para los siguientes efectos:

  7. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades;

  8. Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los mismos;

  9. Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y la veracidad de la información respectiva;

  10. Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio según las operaciones que realizan;

  11. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores;

  12. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elección;

  13. Determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores, sean éstos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal propósito podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un representante;

  14. Señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores;

  15. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y los fondos mutuos de inversión;

  16. Señalar normas sobre el ofrecimiento público de participación en sociedades que se encuentren en proceso de constitución; y

  17. Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.

    PARAGRAFO 1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h) de este artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las normas vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades financieras especializadas.

    PARAGRAFO 2o. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor, conforme al literal g) de este artículo, éste no podrá ser modificado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en los títulos valores así definidos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.

    &$ARTICULO 1-1-0-5. FACULTADES DE REGULACION. El Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que trata el artículo anterior del presente Estatuto por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14, y 15 del artículo 4-1-2-23 del presente Estatuto.

    &$ARTICULO 1-1-0-6. SANCIONES. De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 35 de 1993, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de la actividad del mercado de valores. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.

    &$ARTICULO 1-1-0-7. EJERCICIO DE LAS FACULTADES. De conformidad con el artículo 8o. de la Ley 35 de 1993 las funciones de intervención de que trata el artículo anterior serán ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    PARAGRAFO TRANSITORIO. Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte procedente conforme a la ley.

    &$ARTICULO 1-1-0-8. LIMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCION. En ejercicio de las facultades de regulación de que trata el artículo 1-1-0-46 del presente Estatuto el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se desarrolle con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

    En la aplicación de este artículo, el Gobierno no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, bursátil, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades.

    Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.

    &$ARTICULO 1-1-0-9. MONTOS MINIMOS DE CAPITAL. Los montos mínimos de capital...

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