Decreto 150 de 1997, por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones. - 24 de Enero de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202618

Decreto 150 de 1997, por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín42966

ACTUALIZACION:

- Decreto declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz.

.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 215

de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de

lo establecido por el Decreto 80 de 1997, declaratorio del

Estado de Emergencia Económica y Social, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 80 de enero 13 de 1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él señaladas;

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros puede dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;

Que se hace necesario establecer medidas que eviten el endeudamiento externo del Gobierno Nacional para superar el déficit fiscal de la Nación, ya que ello implicaría la consecuente sobrevaluación del peso y por ende la pérdida de competitividad de la industria nacional frente a los mercados internacionales.

Que el recaudo por concepto de impuesto a la renta ha venido cayendo desde 1991, y se ha agravado ostensiblemente en el último año, como consecuencia de la desaceleración económica, aunando lo anterior a la existencia de beneficios fiscales concurrentes y al desarrollo de novedosas formas de elusión y evasión fiscal;

Que aunque el dinamismo del impuesto a las ventas ha sido mayor al registrado en el impuesto a la renta, la existencia de un gran universo de actividades, bienes exentos y excluidos del impuesto, han recargado y concentrado el tributo;

Que se hace necesario dictar medidas destinadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica y social, para impedir la extensión de sus efectos, siendo indispensable racionalizar de manera inmediata los tributos y los beneficios existentes,

DECRETA:

ARTICULO 1o RACIONALIZACION DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, en ningún caso podrán afectar en conjunto el valor de dicho impuesto en una suma superior al 60%, computada antes de restar los efectos de tales beneficios.

Para los fines previstos en este artículo, se entienden como beneficios tributarios los siguientes:

a) Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional;

b) Las deducciones por donaciones;

c) Las rentas exentas y las exenciones del impuesto sobre la renta;

d) Los descuentos tributarios.

No estarán sujetos al límite establecido en este artículo los conceptos mencionados en los siguientes artículos del Estatuto Tributario:

a) El componente inflacionario de los rendimientos financeros, para los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación del artículo 38;

b) Las indemnizaciones por seguro de daño del artículo 45;

c) Los gananciales del artículo 47.

ARTICULO 2o

No estarán sujetos a la limitación prevista en el artículo anterior, las utilidades contempladas en los artículos del Estatuto Tributario mencionados a continuación: la parte de la utilidad en enajenación de acciones o cuotas de interés social, del primer inciso del artículo 36-1; los dividendos y participaciones distribuidos como no gravables por la sociedad que genera...

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