Decreto 2347 de 1995, por el cual se dictan normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales. - 30 de Diciembre de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203482

Decreto 2347 de 1995, por el cual se dictan normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales.

Número de Boletín43464

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades de legales y constitucionales en especial las

que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 1891 de la Constitución

Política y los artículos 482 literal e), 1863 y 1874 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. OBLIGATORIEDAD. Las entidades que cuenten con autorización de la Superintedencia Bancaria para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente decreto, en la forma y durante el término que aquí se determinan.

&$ARTICULO 2o. RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS AVISADOS. Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del reisgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Bancaria. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes.

&$ARTICULO 3o. RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS NO AVISADOS. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:

  1. El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 196 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 347 del Decreto 1295 de 1994, y

  2. El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.

En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.

PARAGRAFO 1o. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado.

ACTUALIZACION.

- Artículo subrogado por el artículo 19o. del Decreto 2347 de 1995, publicado en...

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