Decreto 2347 de 1995, por el cual se dictan normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales.
Número de Boletín | 43464 |
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades de legales y constitucionales en especial las
que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 1891 de la Constitución
Política y los artículos 482 literal e), 1863 y 1874 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero
DECRETA:
&$ARTICULO 1o. OBLIGATORIEDAD. Las entidades que cuenten con autorización de la Superintedencia Bancaria para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente decreto, en la forma y durante el término que aquí se determinan.
&$ARTICULO 2o. RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS AVISADOS. Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del reisgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Bancaria. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes.
&$ARTICULO 3o. RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS NO AVISADOS.
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El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 196 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 347 del Decreto 1295 de 1994, y
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El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.
En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.
PARAGRAFO 1o. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado.
ACTUALIZACION.
- Artículo subrogado por el artículo 19o. del Decreto 2347 de 1995, publicado en...
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