Decreto 2650 de 1998, por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 43464 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1o.) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena,
DECRETA:
-
El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por nueve punto ochenta y siete (9.87), si se trata de acciones o aportes, y por treinta y tres punto noventa y tres (33.93), en el caso de bienes raíces.
-
El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO DE ACCIONES BIENES
ADQUISICION Y APORTES RAICES
Multiplicar Multiplicar
Por por
1955 y anteriores 1008.63 3259.17
1956 988.44 3194.03
1657 915.23 2957.47
1958 772.20 2495.23
1959 705.97 2281.24
1960...
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