Decreto 2654 de 1998, por medio del cual se reglamenta el Impuesto de Vehículos Automotores de que trata el Capítulo VI de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998. - 30 de Diciembre de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203518

Decreto 2654 de 1998, por medio del cual se reglamenta el Impuesto de Vehículos Automotores de que trata el Capítulo VI de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43464

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en

especial las que le confieren el numeral 11 del artículo

189 de la Constitución Política,

DECRETA:

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES

ARTICULO 1o DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE

Para efectos de determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio del Transporte establecerá, mediante resolución que expedirá antes del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, el valor comercial de los vehículos gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, para lo cual tendrá en cuenta su marca, modelo y cilindraje.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable de 1999 esta resolución se expedirá antes del 31 de diciembre de 1998. Los rangos del impuesto serán los establecidos en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998.

ARTICULO 2o DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, deberán declarar y pagar el impuesto anualmente ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según la jurisdicción donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

Los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, como administradores del impuesto, determinarán los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro de su jurisdicción, para la presentación y pago de la declaración del impuesto.

ARTICULO 3o SUSCRIPCION DE CONVENIOS

Para efectos de la declaración y pago del impuesto de que trata el presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Bancaria, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.

PARAGRAFO TRANSITORIO. A partir del primero de enero de 1999 y hasta que...

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