Decreto 1033 de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 43611 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 368, 381, 392, 395 y 396 del Estatuto Tributario,
DEC RETA:
La retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, se causará y practicará conforme a las reglas previstas en los artículos 1º y 3º del Decreto 558 de 1999 para rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera.
Para los efectos del presente decreto se entiende por:
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Títulos de denominación en unidades de valor real constante: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos son expresados en unidades de valor real constante y exigen para su reexpresión en moneda legal colombiana la utilización del valor de la unidad de Valor Real Constante, UVR, vigente al momento de su redención.
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Intereses expresados en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en unidades de valor real constante.
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Precio expresado en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por el valor de la unidad de valor real constante, UVR, al momento de la compra o enajenación según corresponda.
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Unidad de valor real constante, UVR: Unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. El valor de la unidad de valor real constante, UVR, se determinará de acuerdo con el procedimiento que señale el Gobierno Nacional.
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Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un período realizado el día del vencimiento del respectivo período.
La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:
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Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer período de rendimiento para el tenedor del título:
Se determina la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en...
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