Decreto 2363 de 1986, por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 090 de 1979 en cuanto a los procedimientos de trasplantes de componentes anatómicos en seres humanos y se sustituye integralmente el Decreto número 2642 de 1980 - 1 de Agosto de 1986 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354204650

Decreto 2363 de 1986, por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 090 de 1979 en cuanto a los procedimientos de trasplantes de componentes anatómicos en seres humanos y se sustituye integralmente el Decreto número 2642 de 1980

Número de Boletín37571

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120, ordinal 3o. de la Constitución Política,

DECRETA:

&$CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

&$ARTÍCULO 1o. Entiéndese por trasplante el reemplazo con fines terapéuticos, de componentes anatómicos en una persona, por otros iguales y funcionales provenientes del mismo receptor, o de un donante vivo o muerto.

&$ARTÍCULO 2o. Denominase persona a todo individuo de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. La existencia de las personas termina con la muerte, la cual para los efectos de trasplantes de órganos y componentes anatómicos, ocurre cuando se haya diagnosticado la muerte cerebral en los términos del presente Decreto.

&$ARTÍCULO 3o. Denominase componentes anatómicos, los órganos, tejidos, células y en general todas las partes que constituyen un organismo.

&$ARTÍCULO 4o. Denominase donante a la persona que, durante su vida o después de su muerte, bien sea por su expresa voluntad o por la de sus deudos, se le extraen componentes anatómicos con el fin de utilizarlos para trasplantes en otra persona o con otros fines terapéuticos.

&$ARTÍCULO 5o. Denominase receptor a la persona en cuyo cuerpo se implantan componentes anatómicos procedentes de otro organismo.

&$ARTÍCULO 6o. Denominase trasplante unipersonal o autoinjerto, el reemplazo de componentes anatómicos de una persona, por otros provenientes de su propio organismo.

&$ARTÍCULO 7o. Denominanse órganos simétricos o pares, aquellos con funciones idénticas, situados en ambos lados del plano medio sagital del cuerpo humano.

&$ARTÍCULO 8o. Para los solos efectos de la utilización de órganos y componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, denominase cadáver al cuerpo de una persona a quien se le ha diagnosticado muerte cerebral en los términos del presente Decreto. A su vez, es persona fallecida aquella que legalmente ha dejado de existir para convertirse en cadáver.

PARÁGRAFO. La perfusión asistida por medos artificiales con el fin de mantener óptima viabilidad en los órganos destinados a ser trasplantados, aunque se lleve a cabo después del diagnóstico de muerte cerebral, no desvirtúa la condición de cadáver o persona fallecida establecida en este artículo.

&$ARTÍCULO 9o. Entiéndese por muerte cerebral el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando de manera irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico.

Para los efectos del diagnóstico de muerte cerebral previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de órganos o componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, el médico deberá identificar la totalidad de los siguientes signos en tres oportunidades diferentes durante un lapso n inferior a doce (12) horas:

a). Ausencia de respiración espontánea;

  1. Ausencia de reflejos del tallo encefálico.

PARÁGRAFO. La comprobación de los signos a los cuales se refiere el presente artículo deberá hacerse teniendo en cuenta que en la persona no se presente alguna cualquiera de las siguientes condiciones:

a). Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.

b). Hipotermia inducida.

&$ARTÍCULO 10. Considérense deudos de una persona fallecida, el cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los padres adoptivos y los hijos adoptivos.

&$CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES GENERALES

&$ARTÍCULO 11. Las comprobaciones periódicas de los signos que identifican la muerte cerebral en los términos del artículo 93o. del presente Decreto, deberán ser hechos por dos o más médicos no interdependientes que no formen parte del equipo de trasplantes, uno de los cuales debe tener la condición de Neurólogo Clínico. Dichas acciones deberán ser consignadas en la historia clínica correspondiente, indicando la fecha y hora de las mismas, dejando constancia de su resultado y del diagnóstico definitivo.

&$ARTÍCULO 12. Cuando Quiera que se haya diagnosticado muerte cerebral en los términos del presente Decreto, podrán realizarse procedimientos de perfusión asistida promedios artificiales con el objeto de mantener la óptima viabilidad de los órganos que estén destinados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos. Tales métodos de preservación podrán ser mantenidos aún durante los procedimientos de extracción de los órganos.

PARÁGRAFO. Los costos de perfusión artificial y extracción de órganos, estarán a cargo del receptor o los responsables de ésta.

&$ARTÍCULO 13. Las operaciones de trasplantes sólo podrán ser practicadas cuando en concepto de los médicos responsables del paciente los demás métodos terapéuticos destinados a mejorar las condiciones del enfermo resulten ineficaces.

&$ARTÍCULO 14. La práctica de trasplantes unipersonales o autoinjertos no requiere de la licencia sanitaria señalada en este Decreto, ni de los procedimientos o requisitos establecidos para realizar los demás tipos de trasplantes.

&$ARTÍCULO 15. Los trasplantes de órganos únicos, esenciales para mejorar las condiciones de vida de las personas enfermas, sólo podrán hacerse obteniéndolos de un cadáver.

&$ARTÍCULO 16. Prohíbese cualquier retribución o compensación por los órganos o componentes anatómicos destinados a ser trasplantados o a otros fines terapéuticos o de investigación.

&$ARTÍCULO 17. Prohibese la exportación de componentes anatómicos humanos. Únicamente por razones de grave calamidad pública o atendiendo motivos de solidaridad humana, dejando a salvo la atención de las necesidades nacionales, cuando quiera que existan bancos de órganos, tejidos u otros componentes anatómicos, el Gobierno podrá autorizar su exportación en forma ocasional, si es procedente como mecanismo de ayuda entre naciones, teniendo en cuenta que los componentes anatómicos sean obtenidos de cadáveres, con fines exclusivamente terapéuticos y siempre y cuando se proceda sin ánimo de lucro.

&$ARTÍCULO 18. La preservación, transporte, almacenamiento y disposición final de componentes anatómicos destinados a trasplantes u otros usos terapéuticos, se regirán por el Decreto número 03 de 1982 y las disposiciones legales que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, así como por las normas que dicte el Ministerio de Salud en desarrollo de aquel o con fundamento en la Ley.

&$ARTÍCULO 19. Las sin formaciones relacionadas con los trasplantes de componentes anatómicos y las intervenciones quirúrgicas que se practiquen con este propósito, solamente podrán ser dadas a la publicidad por los directivos científicos de las instituciones en donde se realizaron, cuando con ello se atienda de manera exclusiva al interés científico y teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre ética médica.

&$ARTÍCULO 20. El presente Decreto no es aplicable en los casos de utilización terapéutica de sangre humana y sus derivados.

&$CAPÍTULO III.

TRASPLANTES ENTRE PERSONAS VIVAS.

&$ARTÍCULO 21. Los trasplantes de componentes anatómicos entre personas vivas requieren:

a). Que en ningún caso exista compensación económica alguna, ni en dinero ni en especie, para el donante, el receptor o terceras personas, por los componentes anatómicos recibidos o donados;

b). Que tanto donante como receptor hayan sido advertidos previamente sobre la imposibilidad de conocer con certeza la totalidad de los riesgos que puedan existir en el procedimiento por razón de la eventual presentación de situaciones no previsibles;

c).Que en tratándose del trasplante de uno de los órganos pares, los dos órganos del donante se encuentren anatómica y fisiológicamente normales;

d). Que el donante haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista somático, síquico y sicológico y sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el trasplante se esperan para el receptor;

e). Que de conformidad con dictamen siquiátrico, el donante no presente trastornos mentales que puedan afectar su decisión;

f). Que el donante otorgue su consentimiento en forma libre y expresa, de conformidad con el artículo 355 de este Decreto, ante el equipo médico que deba realizar el trasplante;

g). Que el donante en el momento de expresar su voluntad no está privado de la libertad, sea mayor de edad, y siendo mujer no esté en estado de embarazo;

h). Que tanto el receptor como el donante hayan sido informados sobre los estudios inmunológicos u otros que sean procedentes para el caso, entre donante y futuro receptor, llevados a cabo por parte de un laboratorio cuyo funcionamiento esté aprobado por el Ministerio de Salud o dependa de una entidad hospitalaria autorizada para la práctica del trasplante correspondiente.

i). Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante, cuando se trate de una persona mayor de edad. En tratándose de un menor, el consentimiento deberá ser expresado legalmente en forma escrita por sus padres o tutores.

En caso de manifiesta imposibilidad física o síquica del receptor para expresar su consentimiento, éste podrá ser dado por el cónyuge o por sus parientes más cercanos, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, así como por los padres o los hijos adoptivos.

&$CAPÍTULO IV.

TRASPLANTE DE COMPONENTES ANATÓMICOS RETIRADOS DE UN CADÁVER.

&$ARTÍCULO 22.- Producida la muerte de una persona en los términos del presente Decreto, cuando quiera que exista donación previa o abandono del cadáver, se podrá disponer de todos o parte de sus componentes anatómicos aprovechable, con el objeto de mejorar la calidad de vida de otros individuos enfermos, bien sea para la práctica de trasplantes o para otros usos terapéuticos, así como con fines de investigación científica. En cualquier caso se requiere el lleno de los requisitos...

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