Decreto 624 de 1994, por el cual se adopta el procedimiento de selección para la contratación de gasoductos de uso público. - 25 de Marzo de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354206894

Decreto 624 de 1994, por el cual se adopta el procedimiento de selección para la contratación de gasoductos de uso público.

Número de Boletín41283

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

ACTUALIZACION

Modificado por el Decreto 1340 de 1994 Artículo 1, "Por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto número 624 del 22 de marzo de 1994", publicado en el Diario Oficial No. 41.415 de 30 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en

especial de las que le confiere el numeral 11 del

artículo 189

de la Constitución Política y el.

artículo 212

del Código de Petróleos y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 65o. del Decreto-ley 2119 de Diciembre 29 de 1992, es función del Ministerio de Minas y Energía”. Celebrar los contratos de concesión de oleoductos y gasoductos de uso público, de conformidad con la ley;

Que el artículo 1o. del Código de Petróleos, expedido por el Decreto-ley 1056 de 1953, se refiere a todas las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, incluido el gas;

Que el artículo 212 del Código de Petróleos establece que "como el transporte y distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que como quiera que los incisos segundo y tercero del artículo 46 del Código de Petróleos señalan que "toda persona, natural o jurídica, con capacidad financiera suficiente puede construir oleoductos (gasoductos) de uso público, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones vigentes" y que "el Gobierno también podrá construir oleoductos (gasoductos) de uso público, directamente o por contrato" (paréntesis fuera de texto); y dado que la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el estatuto de contratación de la Administración Pública, en su artículo 76 excepcionó de los trámites previstos en ese estatuto, la contratación de los gasoductos, la cual debe seguirse rigiendo por las normas especiales que sobre la materia se encuentren vigentes, se hace necesario expedir el procedimiento propio para la selección de los contratistas, desarrollando el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y de responsabilidad establecidos en la citada ley 80 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

&$ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para todos los efectos de este Decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

GAS NATURAL. Es una mezcla de hidrocarburos gaseosos, principalmente metano, proveniente de depósitos del subsuelo en forma libre o que acompaña al petróleo y se explota conjuntamente con éste.

GAS PROPANO (GLP). Es una mezcla de hidrocarburos livianos principalmente constituido por propano y butano.

GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC). Es una mezcla de hidrocarburos principalmente metano cuya presión ha sido aumentada a través de un proceso de compresión y es almacenado en recipientes cilíndricos de alta resistencia.

GAS. Para los efectos de este Decreto se entiende por gas las tres definiciones anteriores.

GASODUCTO URBANO. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman una red de distribución de gas, dentro de una población para atender el suministro domiciliario residencial, comercial y/o industrial de este combustible.

GASODUCTO TRONCAL. Conjunto de tuberías y accesorios para transportar gas desde las fuentes de abastecimiento hasta las estaciones receptoras, y que alimenta -directamente o a través de ramales- gasoductos urbanos, industrias y termoeléctricas.

GASODUCTO RAMAL. Conjunto de tuberías y accesorios para transportar gas, que se deriva de un gasoducto troncal y alimenta gasoductos urbanos, industrias y termoeléctricas. El ramal podrá hacer parte del gasoducto troncal.

PROPANODUCTO Urbano. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman una red de distribución dentro de una población y que permite la conducción de GLP gasificado con vaporización forzada o una mezcla gaseosa de aire GLP, para atender el suministro domiciliario residencial, comercial y/o industrial de este combustible.

GASODUCTO. Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas.

LINEA MATRIZ. Conjunto de tuberías y accesorios en acero que permiten transportar el gas desde la estación receptora hasta las estaciones reguladoras.

LINEA ARTERIA. Conjunto de tuberías en un gasoducto urbano, que conducen el gas desde las estaciones reguladoras hasta los anillos.

ANILLO. Tubería que conduce el gas desde una línea arteria a una zona habitada, a la cual se conectan las acometidas para el consumo final.

ACOMETIDA. Derivación comprendida entre una tubería de la red local de gas, generalmente un anillo, y el medidor de un inmueble que será alimentado con gas. El medidor forma parte de la acometida.

INSTALACION INTERNA. Comprende las tuberías, válvulas y accesorios utilizados para conducir el gas desde el medidor hasta los aparatos de consumo.

MEDIDOR DE GAS. Dispositivo utilizado para medir volúmenes de gas.

ESTACION RECEPTORA. Conjunto de aparatos, tuberías, válvulas y accesorios que reciben el gas de un gasoducto troncal o ramal y que permiten la limpieza, la medición, la regulación de la presión y la odorización del gas.

ESTACION REGULADORA. Es el conjunto de aparatos, tuberías, válvulas, reguladores y accesorios que reciben el gas de una línea matriz y que permiten odorizar, disminuir y mantener constante la presión de entrega de gas.

ODORIZACION. Acción de agregar una sustancia química de olor característico a un producto inodoro para hacerlo fácilmente detectable en el evento de fugas o escapes.

CAPITULO II

DE LOS GASODUCTOS DE USO PUBLICO

&$ARTICULO 2o. DE CUANDO LOS PARTICULARES PODRAN CONSTRUIR GASODUCTOS TRONCALES O URBANOS DE USO PUBLICO. Cuando los particulares por iniciativa propia, estén interesados en la concesión para la construcción, operación y mantenimiento de algún gasoducto troncal o urbano de uso público para la prestación del servicio público de transporte o distribución de gas y no se encuentre dentro de los programas de masificación del uso del gas establecido por el Gobierno, podrá solicitarlo previa presentación de los estudios estipulados en el artículo 710o. del presente Decreto y comprobación de la disponibilidad y suministro de gas en determinada región. El Ministerio de Minas y Energía, tendrá en cuenta para la aprobación correspondiente la conveniencia del proyecto desde el punto de vista social y económico, la capacidad técnica, económica, financiera y administrativa del solicitante y los demás criterios señalados en este Decreto, para suscribir el respectivo contrato.

PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía podrá solicitar que a la propuesta se agreguen algunos otros municipios, corregimientos, inspecciones y veredas cercanas.

PARAGRAFO 2o. Las propuestas que no llenen estos requisitos se rechazarán y se devolverán a sus proponentes.

PARAGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía ordenará la publicación por dos veces en días diferentes, en un diario de amplia circulación nacional y en el regional, si lo hubiere, de un extracto de la solicitud referida, a costa del interesado. El interesado deberá allegar al Ministerio las publicaciones respectivas.

PARAGRAFO 4o. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la...

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