Decreto 632 de 1994, por el cual se profieren disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el Sistema Nacional Ambiental -SINA-. - 11 de Enero de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354207570

Decreto 632 de 1994, por el cual se profieren disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el Sistema Nacional Ambiental -SINA-.

Número de Boletín41168

Diario Oficial No. 41.291

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el literal k del artículo 116 de la

Ley 99 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

TRANSICION INSTITUCIONAL

&$ARTICULO 1o. Las Entidades del Sistema Nacional Ambiental asumirán las nuevas funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, en la medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones. Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente, de modo que no se causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al medio ambiente.

Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 tenían a su cargo el ejercicio de competencias que se asignan a otras entidades integrantes del SINA, continuarán ejerciéndolas hasta cuando estas últimas lo asuman, con excepción de las que le compete ejercer de manera privativa al Ministerio del Medio Ambiente.

Esta transición se hará dentro de los plazos previstos en la Ley 99 de 1993. En los casos no previstos en ella, la transición se hará dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

&$ARTICULO 2o. Las Entidades que deban asumir funciones, adoptarán o ajustarán su estructura administrativa, técnica y financiera para atender las nuevas competencias. Con el fin de facilitar la transferencia de funciones, se celebrarán convenios en los que se definan los mecanismos de concertación, las etapas de ese proceso así como los términos de cooperación y apoyo técnico por parte de las entidades que entregan funciones a las que reciben.

La asunción de funciones para el otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales renovables, implica el cobro de tasas cuando a ello hubiese lugar, y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, incluidos el control de la movilización de productos, las medidas de protección del recurso, la prevención y control del deterioro ambiental que pueda generarse por el uso del respectivo recurso, la toma de medidas preventivas y la imposición de sanciones.

&$ARTICULO 3o. Los Municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, entrarán a ejercer, en los términos de los artículos anteriores, las funciones de que tratan los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, para lo cual deberán organizarse administrativamente.

&$ARTICULO 4o. Dentro del mes siguiente a la expedición del presente Decreto se iniciarán las acciones dirigidas a dar cumplimiento a los artículos anteriores.

Con el fin de asumir las nuevas competencias, las entidades que entreguen funciones y las que las reciban celebrarán convenios que deberán ser remitidos al Ministerio del Medio Ambiente para el ejercicio de la función de verificar la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental.

Las entidades del SINA deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, de los convenios y acciones que adelanten en cumplimiento de los artículos anteriores. De la misma manera tendrán que informar periódicamente del cronograma de tránsito y del cumplimiento de las metas trazadas.

&$ARTICULO 5o. Cuando sea necesario, en desarrollo de sus funciones, el Ministerio del Medio Ambiente impartirá directrices o lineamientos, para facilitar la transición institucional dentro del marco establecido en la Ley 99 de 1993 y en el presente Decreto.

&$ARTICULO 6o. Sin Perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuando las Corporaciones Autónomas Regionales ejerzan las competencias que venían ejerciendo el Ministerio de Salud y los organismos del Sistema Nacional de Salud, aplicarán las normas expedidas por dicho Ministerio, hasta tanto se expidan las disposiciones que las sustituyen, modifiquen o reformen.

&$ARTICULO 7o. Para el ejercicio de las funciones que le compete asumir al Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo expresamente dispuesto en la Ley...

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