Decreto 1133 de 1992, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990 y se modifican los Decretos Nos. 1778 y 2917 de 1990. - 30 de Octubre de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354210494

Decreto 1133 de 1992, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990 y se modifican los Decretos Nos. 1778 y 2917 de 1990.

Número de Boletín40648

Diario Oficial No

MINISTERIO DE AGRICULTURA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del

artículo 189

de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. Modificar el artículo 91o del Decreto 1778 de 1990, que en consecuencia quedará así:

"Traslado a título de cesión del Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República: El Banco de la República le trasladará a FINAGRO el Fondo Agropecuario de Garantías que esta entidad administrará. Dicho traslado a título de cesión conlleva la entrada de los recursos disponibles a la entrada en vigencia de la Ley 16 de 1990, junto con los derechos y garantías derivados de los certificados expedidos por el Fondo, los demás activos de éste existentes hasta la fecha del traslado y las utilidades que el mismo registre al momento de la liquidación definitiva del contrato de administración celebrado entre la Nación y el Banco de la República, previo el trámite presupuestal referente a la apropiación y el acuerdo de gastos sin situación de fondos.

Cumplido lo anterior, la Nación y el Banco de la República darán por terminado y liquidarán el contrato de administración del citado fondo, celebrado en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por la Ley 21 de 1985 y por el Decreto 1352 de 1986".

&$ARTICULO 2o. Modificar el artículo 132 del Decreto 1778 de 1990, que en consecuencia quedará así:

"Liquidación del Fondo Financiero Forestal: La Nación y el Banco de la República liquidarán el Fondo Financiero Forestal. El acuerdo que para tal efecto celebren dichas entidades, se sujetará a las siguientes bases: Las utilidades que el Fondo Financiero Forestal registre en el momento de su liquidación final, serán consignadas en la Tesorería General de la República. Las pérdidas que por concepto llegare a arrojar la liquidación final del Fondo Financiero Forestal serán a cargo de la Nación, para lo cual ésta deberá efectuar las apropiaciones presupuestales que sean del caso para su pago al Banco de la República".

&$ARTICULO 3o. Modificar el artículo 4o del Decreto 2917 de 1990, que en consecuencia quedará así:

"El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, liquidará definitivamente, antes del 31 de diciembre de 1995, todos los fondos de crédito que haya establecido y administre directamente o a través de otras entidades públicas o privadas, sin perjuicio de las liquidaciones parciales que se efectuarán, la primera, a...

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