Decreto 1107 de 1992, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6o de 1992 y el Estatuto Tributario - vLex Colombia

Decreto 1107 de 1992, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6o de 1992 y el Estatuto Tributario

Número de Boletín40548

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial

por las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política y de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título I

de la Ley 6o de 1992 y en el Libro III del Estatuto Tributario

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. De conformidad con la Ley 6o de 1992, a partir del primero de julio de 1992, sin perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados, son responsables del impuesto sobre las ventas, independientemente de su calidad o naturaleza jurídica, quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y a los prestados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el artículo 443-1 del mismo Estatuto.

En el caso de las personas naturales, son responsables por la prestación de servicios, quienes cumplan una de las siguientes condiciones:

  1. Tener más de dos establecimientos de comercio; o

  2. Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1991 mayores a veintitrés millones setecientos mil pesos ($23.700.000); o

  3. Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de sesenta y cinco millones novecientos mil pesos ($65.900.000); o

  4. Si se tiene hasta dos establecimientos de comercio, cumplir alguna de las condiciones señaladas en los numerales 2 ó 3.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad comercial, los que resulten de la prestación de servicios gravados conforme con la Ley 6o de 1992; y para los responsables no comerciantes, se entiende por establecimiento de comercio la oficina, local o sede donde se presten los servicios gravados.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulte de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.

&$ARTICULO 2o. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total...

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