Decreto 0093 de 1992, por el Cual se promulga el Protocolo Para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres. - 2 de Junio de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354211754

Decreto 0093 de 1992, por el Cual se promulga el Protocolo Para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres.

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín40461

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos. internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 6 de agosto de 1.985 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 45 de 1.985, publicada en el Diario Oficial número 36.888, depositó ante la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur el instrumento de ratificación del "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres", suscrito en Quito el 22 de Julio de 1983; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 23 de septiembre de 1986, de conformidad con lo previsto en el artículo XVII del Protocolo,

DECRETA:

Articulo 1°

Promúlgase el "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres", suscrito en Quito el 22 de julio de 1983, cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION PROVENIENTE DE FUENTES TERRESTRES

ARTICULO I

Area de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente Protocolo comprende el área del Pacifico Sudeste, dentro de la Zona Marítima de soberanía y jurisdicción, hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes, así como las aguas interiores hasta el límite de las aguas dulces.

EL límite de las aguas dulces será determinado por cada Estado Parte, de acuerdo con los criterios técnicos o científicos pertinentes.

ARTICULO II

Fuentes de contaminación.

La contaminación marina proveniente de fuentes terrestres comprende:

a) Los emisarios o depósitos y descargas costeras;

b) Las descargas de ríos, canales u otros cursos de agua, incluidos los subterráneos, y

c) En general, cualquiera otra fuente terrestre situada dentro de los territorios de las Altas Partes Contratantes, ya sea a través del agua, o de la atmósfera, o directamente desde la costa.

ARTICULO III

Obligaciones generales.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán, ya sea Individualmente, o por medio de la cooperación bilateral o multilateral, en adoptar las medidas apropiadas, de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, cuando produzcan o puedan producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marinas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

Las Altas Partes Contratantes dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del Medio Marino proveniente de fuentes terrestres, incluso los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados que se hayan convenido internacionalmente.

Las Altas Partes Contratantes procurarán armonizar sus políticas al respecto, en el ámbito regional.

DE PAGINA

*El ámbito geográfico del presente Protocolo comprende la zona marítima de soberanía y jurisdicción sobre el Océano Pacífico, hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes.

ARTICULO IV

Obligaciones respecto del anexo 1.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán en prevenir, reducir, controlar y eliminar en sus respectivas zonas del ámbito de aplicación del presente Protocolo, la contaminación de fuentes terrestres provocadas por las sustancias enumeradas en el Anexo I de este Protocolo. Para este fin elaborarán y pondrán en práctica conjunta o individualmente, los programas y medidas adecuados.

Dichos programas y medidas deberán tener en cuenta, para su aplicación progresiva, la capacidad de adaptación y reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo.

Sin perjuicio del propósito de eliminar las descargas de las sustancias enumeradas en el Anexo I, en el caso de que éstas se produzcan estarán sujetas a un sistema de autovigilancia y control y, la autorización por parte de las autoridades, nacionales competentes estará condicionada a los niveles de esas sustancias, teniendo en cuenta el daño o efecto nocivo que produzcan en el medio marino.

ARTICULO V

Obligaciones respecto del Anexo II.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán en reducir gradualmente en sus respectivas zonas del ámbito de aplicación del presente Protocolo, la contaminación de fuentes terrestres provocada por las sustancias o fuentes enumeradas en el Anexo II de este Protocolo. Para este fin, elaborarán y pondrán en práctica, conjunta o individualmente los programas y medidas adecuados.

Dichos programas y medidas deberán tener en cuenta, para su aplicación progresiva, la capacidad de adaptación reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las partes y su necesidad de desarrollo.

Las descargas de las sustancias enumeradas en el Anexo II de este Protocolo estarán sujetas a un sistema de autovigilancia y control y, la autorización por parte de las autoridades nacionales competentes estará condicionada a los niveles de esas sustancias, teniendo en cuenta el daño o efecto nocivo que produzcan en el medio marino.

ARTICULO VI

Prácticas y procedimientos.

Altas Partes Contratantes procurarán establecer y adoptar gradualmente. actuando en forma individual o en conjunto, según proceda, con la colaboración de la Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional competente, cuando sea el caso, reglas y estándares, así las prácticas y procedimientos comunes referentes a:

a) Los estudios para determinar la longitud, profundidad de los emisarios costeros;

b) Las prescripciones especiales para los afluentes necesiten un tratamiento separado;

c) La calidad necesaria de las aguas marinas para garantizar la preservación de la salud humana, de recursos vivos y de los ecosistemas;

d) El control de productos, Instalaciones y procesos industriales o de otra índole que provoquen, en medida considerable, la contaminación de fuentes terrestres;

e) Los estudios especiales relativos a las cantidades...

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