Decreto 0284 de 1992, por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora. - 1 de Abril de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354212758

Decreto 0284 de 1992, por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora.

Número de Boletín40402

ACTUALIZACION: Decreto derogado por el Decreto 1480 de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales en especial las que le

confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y en

desarrollo de la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, el Decreto-ley 222 de 1983

y el Decreto-ley 1900 de 1990,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

&$ARTICULO 1. Integran el servicio de radiodifusión sonora todas las estaciones que autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, permiten a una persona natural o jurídica, la emisión y transmisión de sonidos en que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea, para ser recibidas directamente por el público a través de las bandas asignadas a cada modalidad.

Este servicio podrá prestarse en Amplitud Modulada (A.M. o emisión A-3) o en Frecuencia Modulada (F.M. o emisión F-3).

&$ARTICULO 2. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo prestará directamente o a través de concesiones otorgadas a los particulares en los términos que señale la ley.

&$ARTICULO 3. Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas colombianas, en las cuales la dirección o control esté a cargo de nacionales y cuyo capital sea de origen colombiano en una proporción no inferior al ochenta por ciento (80%).

&$ARTICULO 4. El servicio de radiodifusión sonora está orientado a difundir e incrementar la cultura y la información. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados, difundiendo la verdad, procurando preservar la salud mental y física de la población y enalteciendo las tradiciones nacionales, la cohesión social, la paz nacional y la cooperación internacional.

&$ARTICULO 5. Al servicio de radiodifusión sonora le serán aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política y los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto-ley 1900 de 1990, o las normas que lo modifiquen , adicionen o aclaren.

&$ARTICULO 6. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento en el desarrollo de los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora, de las disposiciones legales vigentes y de las contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, tramitará todos los asuntos relacionados con el registro de inscripción de frecuencias ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, o sus organismos reguladores.

CAPITULO II

CONCESION DEL SERVICIO

&$ARTICULO 7. Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de conceder la prestación del servicio público de radiodifusión sonora dentro de todo el territorio nacional, previa la realización de un procedimiento licitatorio y mediante la celebración de contratos administrativos.

&$ARTICULO 8. En lo relativo a las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas pertinentes del Decreto-ley 222 de 1983 o las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o aclaren.

&$ARTICULO 9. Las licitaciones públicas para conceder la prestación del servicio de radiodifusión sonora se abrirán de oficio o a solicitud de cualquier persona, mediante resolución expedida por el Ministro de Comunicaciones.

Las adjudicaciones se harán con arreglo a los criterios que contempla el articulo 197 del Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo modifiquen adicionen o aclaren.

Tanto la apertura de la licitación como su adjudicación, tendrán en cuanto las disposiciones del Plan General de Radiodifusión Sonora que se establece en el presente Decreto.

&$ARTICULO 10. Las solicitudes presentadas por los particulares para la apertura de una licitación pública con el objeto a que se refieren los artículos anteriores, deberán dirigirse al Ministerio de Comunicaciones determinando claramente:

  1. El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio;

  2. La banda y clase de estación y demás modalidades de la concesión que se solicita.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones estudiará la solicitud para determinar la viabilidad jurídica y técnica de la petición, de conformidad con las normas previstas en este Decreto.

&$ARTICULO 11. El Ministerio de Comunicaciones, cuando le sea solicitada la apertura de la licitación, podrá aceptar o denegar las correspondientes peticiones, de conformidad con las normas previstas en el Código Contenciosos Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen. Si resuelve abrir la licitación o licitaciones solicitadas, en el pliego de condiciones determinará la frecuencia, potencia y demás requisitos técnicos, económicos y legales pertinentes, como también las obligaciones que se exigirán a los licitantes en materia de programación.

&$ARTICULO 12. Una vez notificada la adjudicación de la licitación pública para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, el adjudicatario contará con el término de treinta (30) días hábiles para suscribir el contrato y a partir del perfeccionamiento del mismo, gozará de un (1) año para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente.

Al vencimiento de este último término el Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de las características jurídicas, técnicas y de programación que se hayan previsto en la oferta del licitante, en el pliego de condiciones y en el contrato. En caso de que no se cumplieren tales características, según conceptos que emitirán las dependencias competentes del Ministerio, éste declarará, mediante resolución motivada, la caducidad del contrato, sin perjuicio de las sanciones contractuales a que hubiere lugar;

PARAGRAFO. Cada una de las dependencias del Ministerio encargadas de emitir los conceptos a que se refiere este artículo, contará con un término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente.

&$ARTICULO 13. El pliego de condiciones, la oferta presentada por el adjudicatario de la licitación pública y el contrato de concesión constituirán el documento jurídico fundamental para determinar las condiciones mínimas de carácter técnico, económico, legal y de programación en la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

CAPITULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO

&$ARTICULO 14. Las estaciones de radiodifusión sonora sólo requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para cambios, modificaciones o variaciones en las características esenciales de la estación, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto.

PARAGRAFO. Serán características especiales de una estación de radiodifusión sonora para los efectos de este artículo:

  1. Potencia.

  2. Frecuencia de operación.

  3. Ubicación del transmisor y del sistema irradiante.

  4. Distintivo de llamada.

  5. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.

&$ARTICULO 15. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la ubicación de los transmisores y sistema irradiante por fuera del área del municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión, siempre y cuando ello implique una mayor área de cubrimiento en dicho municipio o distrito y un mejoramiento en la intensidad de la señal en relación con la propuesta presentada por el concesionario en la oferta, o de la que al momento de la expedición de este Decreto esté prestando en forma legal.

&$ARTICULO 16. Los estudios de la estación de radiodifusión sonora deberán estar ubicados, en todo caso, en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio, sin perjuicio de que el concesionario pueda modificar su ubicación libremente en dicho municipio o distrito y solicitar autorización al Ministerio de Comunicaciones para que se le permita la instalación de sucursales de los mismos o estudios alternos en otros municipios o distritos que se encuentren en la misma área de cubrimiento de la estación.

&$ARTICULO 17. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán modificar, variar o reemplazar libremente las características no esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora.

&$ARTICULO 18. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán utilizar y modificar libremente su nombre comercial, sin perjuicio del registro sobre el mismo, que debe hacerse ante el Ministerio de Gobierno.

&$ARTICULO 19. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán ceder por acto entre vivos o transmitir por causa de muerte, los contratos de concesión con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Decreto.

&$ARTICULO 20. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por un término igual al del contrato de concesión, informando al Ministerio de Comunicaciones sobre el particular.

El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular continuará siendo el directo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.

&$ARTICULO 21. Las providencias judiciales que decreten el embargo y secuestro de los derechos del concesionario en una estación de radiodifusión sonora, o de los bienes destinados a la prestación del servicio, así como las que levanten dichas medidas, deberán ser informadas por el concesionario al Ministerio de Comunicaciones a más tardar dentro de los cinco...

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