Decreto 1161 de 1994, por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones. - 3 de Junio de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354237366

Decreto 1161 de 1994, por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones.

Número de Boletín41385

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas por el artículo 1891,

numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7

&$ARTICULO 1o. Artículo derogado por el artículo 562 del Decreto 326 de 1996. Diario Oficial 42.723 del 19/02/96.

Texto original del Decreto 1161 de 1994:

ARTÍCULO 1 El artículo 146 del Decreto 692 de 1994 quedará así:

"Efectos de la afiliación. La afiliación a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones, cuando se inicia una relación laboral, surtirá efectos desde la fecha en que se inicie dicha relación, siempre y cuando se entregue debidamente diligenciado el correspondiente formulario de que trata el artículo 117 del presente Decreto.

"Por su parte, la afiliación a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario".

&$ARTICULO 2o. Artículo derogado por el artículo 568 del Decreto 326 de 1996. Diario Oficial 42.723 del 19/02/96.

Texto original del Decreto 1161 de 1994:

ARTÍCULO 2 El artículo 3212 del Decreto 692 de 1994, quedará así:

Informe de novedades. Los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo, en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados. Dichos informes deberán ser presentados en los formatos establecidos por la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes dentro de los mismos términos establecidos para ésta.

&$ARTICULO 3o. TRASLADO DE REGIMENES. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.

Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren seleccionado expresamente un régimen de pensiones, podrán ejercer el derecho de retracto dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la vigencia de éste. Dicho derecho deberá expresarse por escrito a la administradora o al empleador, según se trate de trabajador dependiente o independiente y dejará sin efectos la selección inicial. Este podrá utilizarse en otros casos, en los siguientes:

a). Aquellas personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos de pensiones del sector público que no hubieran cotizado en dichas administradoras de prima media al menos ciento cincuenta 8150) semanas y no tengan derecho a bono pensional, y

b). Aquellas personas beneficiadas del régimen de transición de que trata el artículo 3613 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994.

En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización.

Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo.

&$ARTICULO 4o. SUMINISTRO DE INFORMACION. Para facilitar la expedición de bonos pensionales o completar la historia laboral del afiliado, las administradoras del Sistema General de Pensiones o la entidad u organismo al que corresponda la emisión de los bonos, podrán requerir la información necesaria a los empleadores o a las cajas, fondos o entidades de los sectores público y privado en que el trabajador haya efectuado cotizaciones o haya estado afiliado.

CAPITULO II Artículo 7

COTIZACIONES

&$ARTICULO 5o. COTIZACION EN EL ISS. El parágrafo del artículo 2414 del Decreto 692 de 1994 quedará así:

"Parágrafo. Las cotizaciones correspondientes a los meses de abril a septiembre de 1994 que deban consignarse en el mes siguiente al respectivo período de cotización, en el caso del ISS, podrán efectuarse bajo la modalidad de facturación del Instituto, en lugar de la autoliquidación de los empleadores.

"Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores podrán efectuar pagos parciales en la facturación correspondiente al mes de mayo en adelante, justificando la diferencia al ISS en un informe de novedades entregándolo simultáneamente con el pago que contenga la lista de los trabajadores que han elegido el Régimen de Ahorro...

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