Decreto 1493 de 1993, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS INTERNOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA, ICEL. - 29 de Noviembre de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354240614

Decreto 1493 de 1993, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS INTERNOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA, ICEL.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín41120

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26 del Decreto-ley número 1050 de 1968 y el artículo 4° del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1°

Apruébanse los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, adoptados por la Junta Directiva de la entidad según Acuerdo número 02 de fecha 4 de marzo de 1993 y modificados por el Acuerdo número 05 de fecha 21 de abril de 1993 y por el Acuerdo número 08 de fecha 26 de mayo de 1993, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992 y cuyo texto definitivo es el siguiente:

por medio del cual se adoptan los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 26 de Decreto-ley número 1050 de 1968 y en el artículo 4° del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992,

ACUERDA:

Estatutos internos del Instituto Colombiano

de Energía Eléctrica, ICEL.

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA, OBJETO, FUNCIONES, DURACION Y DOMICILIO.

Artículo 1° NATURALEZA. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. El Instituto tiene para todos los efectos legales como sigla ICEL.

Artículo 2° OBJETO Y FUNCIONES. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento real de las entidades electrificadoras, en los términos de lo dispuesto por los Decretos números 700, 1516 y 2120 de 1992. En consecuencia, sus funciones serán las siguientes:

1. Ejecutar las políticas, planes y programas de desarrollo eléctrico en las referidas zonas, en concordancia con lo establecido por los organismos competentes.

2. Construir directamente, por administración o por contrato, las obras comprendidas en los programas de que trata el numeral anterior y supervigilar técnica y administrativamente esas construcciones, así como adquirir obras en ejecución o terminadas con la misma finalidad.

3. Propiciar la constitución de empresas de servicio público eléctrico, dentro del área de su competencia.

4. Explorar sistemas de abastecimiento eléctrico en las áreas de competencia.

5. Elaborar, actualizar y proponer los programas de inversión de energía eléctrica en las zonas no interconectadas de acuerdo con los criterios y prioridades definidas por los organismos nacionales de planeación.

6. Propender, en colaboración con las entidades pertinentes, por el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos que se utilicen en la producción de electricidad y por la utilización eficiente de la energía dentro de las zonas no interconectadas.

7. Elaborar y mantener actualizado un inventario del potencial de energía dentro de las zonas no interconectadas.

8. Velar por el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica y para las instalaciones eléctricas de toda naturaleza dentro del territorio de su competencia.

9. Elaborar informes sobre demanda de energía en el área de su competencia y elaborar y publicar informes periódicos de las actividades en el sector.

10. Realizar campañas de divulgación, educación y promoción relativas a sus funciones.

11. Administrar temporalmente los activos que transfiera a la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos números 700 y 1516 de 1992 y la Ley número 51 de 1990, conforme a los contratos que se celebren para el efecto, mientras que el Gobierno Nacional dispone su destinación final y así mismo, administrar aquellos activos que conserve y se encuentren ubicados dentro de las zonas interconectadas mientras que la Nación dispone sobre el destino final de tales activos.

12. Prestar la asesoría que requieran el Gobierno o las entidades del sector eléctrico en asuntos relacionados con éste.

13. Ejecutar, por medio de los órganos estatutarios correspondientes, todos los actos civiles, mercantiles y administrativos convenientes o necesarios que conduzcan al cumplimiento de su objeto, tales como adquirir bienes muebles o inmuebles, gravar sus bienes con hipoteca y prenda, enajenar bienes muebles o inmuebles, tomar dinero en préstamo o mutuo o contraer obligaciones bancarias y comerciales cualquiera que fuere su modalidad, girar, aceptar, endosar y descargar títulos valores y, en general, celebrar cualquier acto o contrato que tienda al cumplimiento del objeto que la ley y los presentes estatutos le señalan.

14. Las demás que le asignen las leyes y el Gobierno Nacional.

Artículo 3° DURACION. La duración del Instituto es indefinida.

Artículo 4° DOMICILIO. El domicilio del Instituto será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país dentro del área de su competencia.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 5° DIRECCION. El Instituto estará dirigido y administrado por la Junta Directiva y el Director General.

Artículo 6° COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por cinco (5) miembros así:

1° El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá.

2° El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3° El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4° Un miembro con su respectivo suplente personal, designados por el Presidente de la República, procurando dar representación a las zonas no interconectadas ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras.

5° Un miembro con su respectivo suplente personal designados por el Presidente de la República de ternas que presenten la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Asociación de Ingenieros Eléctricos, Mecánicos y Afines, ACIEM.

Artículo 7° FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las funciones...

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