Decreto 3572 de 2003, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial. - 12 de Diciembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43201372

Decreto 3572 de 2003, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45399

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asig naciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial

1 1,794,038 2,069,729 1,296,492 823,630 659,586

2 1,965,533 2,265,470 1,497,476 901,548 684,084

3 2,156,093 2,648,468 1,616,169 934,844 685,421

4 2,588,909 2,797,128 1,673,472 984.164 691,096

5 2,837,956 1,796,020 1.052.354 733,878

6 3 ,108,241 1,915,626 1,108,704 782,115

7 3,799,604 2,007,927 1,191,223 822,693

8 4,625,559 2,200,483 1,010,681

9 1,128,007

Parágrafo 1º. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2º. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2° Registrador Nacional del Estado Civil

A partir del 1° de enero de 2003 la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será de seis millones quinientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y un pesos ($6.517 641) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación Básica: $2.346.351

Gastos de Representación: $4.171.290

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

Artículo 3° Límite de remuneración

En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

Artículo 4° Incremento de salario por antigüedad

A partir del 1° de enero de 2003 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 692 de 2002, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 5° Auxilio de alimentación

El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de dos mil ochenta y siete pesos ($2.087) moneda corriente, por cada día de trabajo.

También habrá...

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