Decreto 1565 de 2006, por el cual se modifica parcialmente el . - 9 de Octubre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359495862

Decreto 1565 de 2006, por el cual se modifica parcialmente el .

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46416

09/10/2006El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales a), c), y h) del artículo 4°; el parágrafo 1° del artículo 24 y el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005.

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 15 del Decreto 1565 de 2006 quedará así:

“Artículo 15. Distribución de cobro, tarifas y otros pagos entre los miembros de los organismos de autorregulación. Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán velar por una adecuada distribución de los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de la admisión, como en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El organismo de autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos que dichos importes no serán reembolsables.

Las cuotas de afiliación y sostenimiento deberán determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre otros.

Los organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto, podrán cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una cuota periódica para el sostenimiento del mismo.

Las cuotas de afiliación y sostenimiento contempladas en el presente artículo se considerarán aportes de capital para los efectos previstos en el artículo 7° del Decreto 1372 de 1992.

De igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus estatutos o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros, a las personas naturales vinculadas con estos y al público en general, el valor de los derechos que estos causan, así como el factor de ajuste periódico de los mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se refiere el artículo 36 del presente decreto.

Las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán...

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