Decreto 1250 de 1992, por el cual se ordena la emisión de "Títulos de Tesorería, TES, Clase B" destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la nación y efectuar operaciones temporales de tesorería correspondientes a la vigencia fiscal del año 2004. - 26 de Diciembre de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359497086

Decreto 1250 de 1992, por el cual se ordena la emisión de "Títulos de Tesorería, TES, Clase B" destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la nación y efectuar operaciones temporales de tesorería correspondientes a la vigencia fiscal del año 2004.

Número de Boletín46340

30/12/2003El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1990 y el artículo 7° de la Ley 848 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación "Títulos de Tesorería, TES, Clase B" para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional -TAN-, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;

Que el artículo 13 del estableció las características y requisitos para la emisión de "Títulos de Tesorería - TES- Clase B";

Que el artículo 7º de la Ley 848 de 2003 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería, TES, Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de...

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