Decreto 3914 de 2005, por medio del cual se promulga la ¿Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica¿, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. - 8 de Noviembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359500098

Decreto 3914 de 2005, por medio del cual se promulga la ¿Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica¿, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

Número de Boletín46086

08/11/2005El Presidente de la República de colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 766 del 31 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.889 del 5 de agosto de 2002, aprobó la “Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003 declaró exequible la Ley 766 del 31 de julio de 2002 y la “Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986;

Que el 23 de junio de 2005, Colombia mediante Nota Verbal EMD número 745 depositó ante la Secretaría del Organismo Internacional de Energía Atómica el Instrumento de Adhesión de la “Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 23 de julio de 2005 de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4° del artículo 14 de la citada Convención,

DECRETA:

Artículo 1° Promúlgase la “Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986).

«CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA

Los Estados parte en la presente Convención,

Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran,

Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear,

Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias,

Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera,

Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 19
  1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el “Organismo”), en conformidad con las disposiciones de la presente convención, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.

  2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

  3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte prevista en la presente Convención.

Artículo 2

Prestación de asistencia

  1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como asistencia del Organismo o, si procede, de otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas “organizaciones internacionales”).

  2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible, suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.

  3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse.

  4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría prest arse dicha asistencia.

  5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica.

  6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro:

  1. Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines;

b) Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan tener los recursos necesarios, y

c) Si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible.

Artículo 3

Dirección y control de la asistencia

A menos que se acuerde otra cosa:

  1. La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro...

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