DECRETO 429 RD 6363 - 31 de Julio de 2018 - Registro distrital - Legislación - VLEX 736020209

DECRETO 429 RD 6363

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 6363 31 JULIO 2018
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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6363 • pP. 1-1 • 2018 • JUlIO 31
AÑO 51
Número 6363
2018 JUlIO 31
REGISTRO
DISTRITAL
DECRETO DE 2018
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
Decreto Número 429
(Julio 30 de 2018)
“Por medio del cual se establece el
procedimiento para el cobro y pago de subsidios
y contribuciones en los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo en el Distrito
Capital y se asignan unas funciones”
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el numeral
artículo 35, numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 38;
artículos 39, 53 e inciso 2° del artículo 55 del
Decreto Ley 1421 de 1993; y el artículo 18 del
Acuerdo Distrital 257 de 2006 y
CONSIDERANDO:
preceptúa que “La ley fijará las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, su cobertura, cali-
dad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá
en cuenta además de los criterios de costos, los
de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)”.
establece que “La Nación, los departamentos,
los distritos, los municipios y las entidades des-
centralizadas podrán conceder subsidios, en sus
respectivos presupuestos, para que las personas
de menores ingresos puedan pagar las tarifas de
los servicios públicos domiciliarios que cubran sus
necesidades básicas.”
Que la Ley 142 de 1994 determina el régimen de
los servicios públicos domiciliarios en Colombia y
en el Capítulo III del Título VI regula el tema de
los subsidios.
Que el numeral 2.9 del artículo 2º de la Ley 142 de
1994, señala que el Estado intervendrá en los servicios
públicos domiciliarios, en el marco de lo dispuesto por
la Constitución Política con el n de garantizar, entre
otras nalidades, la de “Establecer un régimen tarifario
proporcional para los sectores de bajos ingresos de
acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.
Así mismo, el numeral 3.7 del artículo 3º de la misma
Ley dene como uno de los instrumentos de inter-
vención estatal, “el otorgamiento de subsidios a las
personas de menores ingresos”.
Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 consagró
los criterios que orientan el régimen tarifario, y en el
numeral 3 de manera explícita contempló el criterio de
solidaridad y redistribución. Además, el artículo 89 de
la precitada Ley jó la aplicación del referido criterio
e impuso en cabeza de los Concejos municipales la
obligación de crear los Fondos de Solidaridad y Re-
distribución de Ingresos, y denió la destinación de
sus recursos.
Que el numeral 99.8 del artículo 99 de la citada Ley
precisa que las entidades señaladas en el artículo 368
de la Constitución Política podrán conceder subsidios
en sus respectivos presupuestos, cumpliendo con
determinadas reglas como la celebración de contratos
entre las personas prestadoras y la entidad territorial,
para que pueda hacerse la correspondiente transfe-
rencia a las empresas prestadoras de los servicios de
agua, alcantarillado y aseo, sin que en tal actuación
se apliquen los procesos de contratación regulados
por la Ley 80 de 1993, ni haya lugar a la presentación
de propuestas ni selección del contratista, razón por
la cual, estos contratos no se deben publicar en el
SECOP (Sistema Electrónico de Contratación Pública).

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