Decreto 4345 de 2004, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposicione - 23 de Diciembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43217235

Decreto 4345 de 2004, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposicione

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45771

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-4, parágrafo 2º del artículo 260-6, 260-8, 260-11, 298, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Plazos para declarar y pagar durante el año 2005

Normas generales

Artículo 1º Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas

La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional, del impuesto al patrimonio y de la informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones Delegadas, la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la Administración Local o de su correspondiente delegada.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá realizarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Artículo 2º Presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros

La declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros se presentará en la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá, D. C.

El pago de las sumas recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en el Banco de la República en la cuenta corriente número 61012167 denominada DTN - Recaudo Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo. Las entidades vigiladas por las Superintendencias de Valores y de la Economía Solidaria deberán pagar la liquidación contenida en la declaración del gravamen a los movimientos financieros, en el establecimiento de crédito autorizado de su domicilio, dentro de los plazos señalados en este decreto.

Artículo 3º Dirección del contribuyente o declarante

La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

  1. En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;

  2. En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios;

  3. En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

  4. En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración;

  5. En el caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre;

  6. En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

Parágrafo 1º. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. Este domicilio deberá incorporarse en el Registro Unico Tributario.

Parágrafo 2º. La dirección informada por el declarante debe corresponder a la informada en el Registro Unico Tributario.

Parágrafo 3º. En la declaración tributaria se debe informar el código del municipio y del departamento o distrito, del domicilio del contribuyente, responsable, retenedor o declarante.

Artículo 4º Corrección de las declaraciones

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de la suma de veintitrés millones trescientos ochenta y tres mil pesos ($23.383.000), para las declaraciones tributarias correspondientes al período gravable 2004, o veinticuatro millones ochocientos diez mil pesos ($24.810.000) para las declaraciones correspondientes al período gravable 2005.

Parágrafo. De conformidad con el parágrafo 2° transitorio del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, no serán aplicables por el año gravable 2004, la sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria, la sanción por corrección de las declaraciones informativas, ni las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del Régimen de Precios de Transferencia. Dichas sanciones sólo serán aplicables por los períodos gravables 2005 y siguientes.

Sin perjuicio de lo anterior, por el año gravable 2004, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por la no aplicación o aplicación incorrecta de las normas referentes a Precios de Transferencia.

Artículo 5º Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los...

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