DECRETO 456 RD 6146 - 30 de Agosto de 2017 - Registro distrital - Legislación - VLEX 693401621

DECRETO 456 RD 6146

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 6146 30 AGOSTO 2017
EmisorAlcaldia Mayor
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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6146 • pP. 1-11 • 2017 • AGOSTO 30
(Agosto 29 de 2017)
“Por medio del cual se implementa el uso de
plataformas tecnológicas para el reporte de la
información del servicio de Transporte Público
Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
el nivel básico en el Distrito Capital y se dictan
otras disposiciones”
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, y en particular de las concedidas
por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la
Constitución Política, los numerales 1, 3, 4 y 6
del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993,
prevé que “La operación del transporte público en
Colombia es un servicio público bajo la regulación del
Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia nece-
sarios para su adecuada prestación en condiciones de
calidad, oportunidad y seguridad (…)” y el numeral 1°
del artículo 9 ídem señala que serán sujetos de sanción
por violación a las normas reguladoras de transporte:
“1. Los operadores del servicio público de transporte
y los de los servicios especiales.”
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la
Ley 336 de 1996 establece que “El carácter de servicio
público esencial bajo la regulación del Estado que la ley
le otorga a la operación de las empresas de transporte
público, implicará la prelación del interés general sobre
el particular, especialmente en cuanto a la garantía
de la prestación del servicio y a la protección de los
usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que
señale el Reglamento para cada Modo (…)”.
Que el literal c) artículo 46 ibídem señala que en caso
de que los sujetos mencionados en el artículo 9 de
la ley 105 de 1993 no suministren la información que
legalmente le haya sido solicitada y que no repose en
los archivos de la entidad solicitante, serán acreedores
a diferentes sanciones.
Que con relación a la dirección de este servicio público
el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 dispone que “Bajo la
suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Transporte, las
autoridades que conforman el sector y el sistema de
transporte serán las encargadas de la organización,
vigilancia y control de la actividad transportadora dentro
de su jurisdicción (…)”
Que, con el n de ejercer una mejor vigilancia y con-
trol por parte del Estado sobre el servicio público de
transporte, el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 creó
los Sistemas Inteligentes de Transporte-SIT-, denién-
dolos como “Un conjunto de soluciones tecnológicas
informáticas y de telecomunicaciones que recolectan,
almacenan, procesan y distribuyen información, y se
deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y
la seguridad del transporte y el tránsito.”
Que en concordancia con lo anterior, el Decreto Nacio-
nal 2060 de 2015 determina en su artículo 2.5.1.3., que
el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura,
el Tránsito y el Transporte (SINITT) tiene por objeto
consolidar y proveer la información que suministren los
subsistemas de gestión que lo integren; así como la
interoperabilidad de los SIT que se implementen a nivel
nacional, cumpliendo con los principios de excelencia
en el servicio al ciudadano, apertura y reutilización
de datos públicos, estandarización, interoperabilidad,
neutralidad tecnológica, innovación y colaboración. De
otra parte, el artículo 2.5.2.1. ejusdem dispone que el
ente rector de los Sistemas Inteligentes de Transporte,
es el Ministerio de Transporte.
Que el artículo 2.2.1.3.7.3. del Decreto Único Regla-
mentario 1079 de 2015, adicionado por el artículo 11
del Decreto 2297 de 2015, autoriza a las autoridades
de transporte para determinar las necesidades de
equipos indispensables para garantizar la correcta
prestación del servicio de Transporte Público Terrestre
Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi.
Que el artículo 2.2.1.3.2.1 ibídem, modicado por el
artículo 4 del Decreto Nacional 2297 de 2015, esta-
blece que “Las plataformas tecnológicas que empleen
las empresas de transporte debidamente habilitadas,
para la gestión y prestación del servicio público de
transporte terrestre automotor individual de pasajeros,
deben obtener la habilitación del Ministerio de Trans-
porte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las
condiciones de servicio que establezca el Ministerio
de Transporte, como la posibilidad de calicar al con-
ductor y al usuario, identicar el vehículo que prestará
el servicio e individualizar el conductor.”
Que la Resolución 2163 de 2016 expedida por el
Ministerio de Transporte, en su artículo 1 señala las
características generales y funcionalidades que deben
cumplir las plataformas tecnológicas en el nivel básico
y de lujo. Y el inciso 4° del mismo artículo determina
que “La implementación directa o indirecta de las
plataformas tecnológicas y su uso, será de carácter
obligatorio por parte de las empresas interesadas
en obtener y mantener la habilitación para prestar el
servicio de Transporte Público Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en el nivel de lujo y opcional

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