DECRETO 495 RD2778 - 14 de Diciembre de 2002 - Registro distrital - Legislación - VLEX 449167566

DECRETO 495 RD2778

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 2778 14 DICIEMBRE 2002
EmisorAlcaldia Mayor
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 37 • Número 2778 • pP. 1-1 • 2002 DICIEMBRE 14 1
REGISTRO
DISTRITAL
AÑO 37
Número 2778
2002
DICIEMBRE
14
DECRETO DE 2002
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
Decreto Número 495
(Diciembre 14 de 2002)
Por el cual se toman medidas para garantizar la
seguridad de los habitantes del Distrito Capital y
se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por los artícu-
los 35 y 38 numeral 2o. del Decreto Ley 1421 de
1993, en concordancia con los Códigos Naciona-
les de Tránsito y de Policía, y
CONSIDERANDO
Que las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Co-
lombia la vida, honra, bienes y demás derechos y liber-
tades y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera auto-
ridad de policía y de tránsito en la ciudad, adoptar las
medidas y utilizar los medios de policía necesarios para
garantizar la seguridad ciudadana, el orden público y la
protección de los derechos y libertades públicas.
Que todo colombiano tiene derecho a circular libremen-
te por el territorio nacional, pero está sujeto a la inter-
vención y reglamentación de las autoridades para ga-
rantía de la seguridad y comodidad de los habitantes,
en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artí-
culo 1o. del Código Nacional de Tránsito.
Que es necesario adoptar medidas tendientes a pre-
servar y mantener el orden público interno, previniendo
y controlando las perturbaciones que atenten contra la
seguridad y tranquilidad ciudadana,
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Restringir en todo el territorio
del Distrito Capital de Bogotá, la circulación de
motocicletas con parrillero (pasajero) entre las 21:00 y
las 05:00 horas, del día siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Restringir en todo el territorio
del Distrito Capital la circulación de todo tipo de vehí-
culos que transporten cilindros de gas y/o trasteos en-
tre las 18:00 y las 06:00 horas, del día siguiente.
ARTÍCULO TERCERO.- Restringir en todo el territorio
del Distrito Capital la circulación de todo tipo de vehí-
culos que transporten materiales de construcción y/o
escombros entre las 21:00 y las 05:00 horas, del día
siguiente.
ARTÍCULO CUARTO.- La Policía Metropolitana y de
Tránsito se encargará del control y vigilancia de lo dis-
puesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El incumplimiento de las presen-
tes restricciones acarreará las sanciones previstas en
la Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 404
de 2002.
Dado en Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del
mes de diciembre de dos mil dos (2002).

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