Decreto 547 de 1947, por el cual se reglamenta la Ley 97 de 1946 - 25 de Febrero de 1947 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 950615398

Decreto 547 de 1947, por el cual se reglamenta la Ley 97 de 1946

Número de Boletín26364

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales.

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Para la práctica de la inspección ocular de que habla el artículo 1° de la Ley 97 de 1946, el Alcalde podrá comisionar al Corregidor de la jurisdicción, cuando se tratare de terrenos de difícil acceso desde la cabecera municipal por su distancia o malas vía de comunicación y siempre que a juicio del Alcalde el Corregidor esté en capacidad de reemplazarlo.

ARTÍCULO 2

Los peritos que hayan de actual en la inspección ocular, deberán tomar especial cuidado en la apreciación de los hechos, dando la razón de su dictamen y tomando minuciosa nota de todas aquellas circunstancias referentes a los cultivos u ocupación con ganados que tenga el solicitante y particularmente sobre el tiempo de la explotación, para lo cual deben observar los vestigios visibles, como palizadas, rastrojos, etc., que por su estado de descomposición o formación, según el caso, den una idea más o menos segura sobre si la ocupación tiene o no más de cinco años.

Parágrafo. Para la escogencia de peritos debe preferirse a las personas que vivan cerca al lugar de la diligencia.

ARTÍCULO 3

Aclararse el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, en el sentido de que al hablarse de juez municipal para la diligencia de inspección ocular en las adjudicaciones mayores de doscientas hectáreas, no se excluye a los demás funcionarios judiciales de superior categoría.

ARTÍCULO 4

La oposición a las adjudicaciones podrá formularse en cualquier tiempo hasta expirados los diez días de fijación en lista de que habla el artículo 3º de la Ley 97, y como base de ella es necesario que el interesado presente un principio de prueba que justifique su oposición, como, por ejemplo, una escritura pública de adquisición del terreno, una sentencia judicial a su favor, declaraciones de personas idóneas, etc.

ARTÍCULO 5

Cencido el término de fijación en lista, se remitirá el expediente al Ministerio de la Economía, en donde, en caso de oposición, se ordenará su remisión al respectivo juez o tribunal, para que las partes hagan valer sus derechos.

Si la solicitud fuere por extensión mayor de doscientas hectáreas y no hubiere habido oposición, antes de remitir el expediente al Ministerio, se ordenará por la alcaldía el levantamiento del plano a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal, por el agrimensor a quien debe tomarse el juramento que, conforme al Código Judicial, se exige a los peritos. En caso de oposición, el levantamiento del plano no deberá ordenarse sino una vez que esté en firme y sea favorable al solicitante la decisión judicial respectiva.

ARTÍCULO 6

Si no hubiere...

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