Decreto número 1031 de 2013, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones - 21 de Mayo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 437490126

Decreto número 1031 de 2013, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48797

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º Asignaciones básicas.

A partir del 1º de enero de 2013, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL
1 3.707.665 3.327.015 2.790.435 1.789.982 1.047.717
2 4.058.206 3.638.529 3.099.497 1.915.503 1.086.428
3 4.449.952 4.248.365 3.318.682 1.985.682 1.197.404
4 5.089.254 4.483.825 3.513.641 2.090.243 1.284.023
5 5.796.979 3.768.423 2.284.676 1.374.905
6 6.197.808 3.986.499 2.406.096 1.476.851
7 7.149.855 4.209.031 2.583.455 1.566.084
8 8.272.382 4.574.923 1.922.292
9 2.143.815

Parágrafo 1º. En las escalas de asignaciones básicas de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2º. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2º Registrador Nacional del Estado Civil

A partir del 1º de enero de 2013, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será de diez millones doscientos cinco mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($10.205.684) moneda corriente, distribuidos así:

CONCEPTO VALOR MENSUAL
Asignación básica 3.674.048
Gastos de representación 6.531.636

La prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3º Límite de remuneración.

En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

Artículo 4º Incremento de salario por antigüedad.

A partir del 1º de enero de 2013, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 660 de 2008, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 5º Auxilio de alimentación.

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