Decreto N° 580 de la Gaceta de la Alcaldía de Medellín, 15-04-2020 - Normativa - VLEX 879104061

Decreto N° 580 de la Gaceta de la Alcaldía de Medellín, 15-04-2020

Fecha de publicación26 Agosto 2020
Año2020
Fecha15 Abril 2020
Tipo de documentoDecreto
Creada por Acuerdo Nº 5 de 1987 del Concejo Municipal
Gaceta Oficial Nº4750
Contenido
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 22
DECRETO NÚMERO-441 DECRETO NÚMERO-441
Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para
hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020
Acuerdo 004 de 2020Acuerdo 004 de 2020 55
“Por el cual se modica el Acuerdo 18 de 2014, Políticas Generales del Programa de Vivienda para Empleados
adscritos al Concejo de Medellín”
Acuerdo 006 de 2020Acuerdo 006 de 2020 77
“Por el cual se institucionaliza la Mesa de diálogo con el sector productivo en el Concejo de Medellín denominada
“Mesa de Diálogo Sergio Ignacio Soto Mejía””
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA 99
VICEMINISTERIO DE ENERGÍAVICEMINISTERIO DE ENERGÍA
Circular No. de 2020Circular No. de 2020
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 1313
DECRETO No.465DECRETO No.465
“Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de
agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el
marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19”
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 1717
“Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 2222
DECRETO LEGISLATIVO NÚMER0 580 DECRETO LEGISLATIVO NÚMER0 580
“Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en
el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 2727
Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva opera ión a la Financiera de Desarrollo Territorial
S.A - Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
MIINISTIERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO MIINISTIERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 3131
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 819 DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 819
4 DE JUNIO DE 20204 DE JUNIO DE 2020
“Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”
CONTRATO DE EMPRÉSTITO INTERNO CELEBRADO ENTRE ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y BANCO DAVIVIENDA S.A.CONTRATO DE EMPRÉSTITO INTERNO CELEBRADO ENTRE ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y BANCO DAVIVIENDA S.A.
3939
CONTRATO DE EMPRÉSTITO INTERNO CELEBRADO ENTRE ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y BANCO DAVIVIENDA S.A.CONTRATO DE EMPRÉSTITO INTERNO CELEBRADO ENTRE ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y BANCO DAVIVIENDA S.A.
4343
ORIENTACIONES PARA EL MANEJO DE RESIDUOS GENERADOS EN LA ORIENTACIONES PARA EL MANEJO DE RESIDUOS GENERADOS EN LA
ATENCIÓN EN SALUD ANTE LA EVENTUAL INTRODUCCIÓN DEL VIRUSATENCIÓN EN SALUD ANTE LA EVENTUAL INTRODUCCIÓN DEL VIRUS 4747
COVID -19 A COLOMBIA. COVID -19 A COLOMBIA.
RESOLUCIÓN CRA 911 DE 2020 RESOLUCIÓN CRA 911 DE 2020
(17 de marzo de 2020)(17 de marzo de 2020) 5353
“Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico,
derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”
República de ColombiaRepública de Colombia 5959
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 000666 DE 2020MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 000666 DE 2020
(2 4 ABR 2020)(2 4 ABR 2020)
Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el
adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVI D-19.
República de ColombiaRepública de Colombia 7777
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 000680 DEL 24 DE ABRIL DE 2020MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 000680 DEL 24 DE ABRIL DE 2020
Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus
COVID-19 en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico
RESOLUCIÓN CRA 915 DE 2020RESOLUCIÓN CRA 915 DE 2020 104104
(16 de abril de 2020)(16 de abril de 2020)
“Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de
la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”
RESOLUCIÓN CRA 918 DE 2020RESOLUCIÓN CRA 918 DE 2020 109109
(6 de mayo de 2020)(6 de mayo de 2020)
Por LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Año XXV - 113 páginas
Dirección
Secretaría de Gestión
Humana y Servicio a la
Ciudadanía
Coordinación
Archivo Central
Alcaldía de Medellín
Medellín,
Agosto 26 de 2020
Pág.
2
Gaceta Oficial Nº4750
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
DECRETO NÚMERO-441
Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le coneren el artículo
215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto
se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO
Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución
Política de Colombia, el presidente de la República, con la
rma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de
la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social
y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario.
Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado
el estado de emergencia, el presidente de la República, con
la rma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis
y a impedir la extensión de sus efectos.
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de
marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19
es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su
propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones
urgentes y decididas para la identicación, conrmación,
aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento
de los casos conrmados, así como la divulgación de las
medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la
mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la
Resolución 385 del 12 marzo de 2020, “Por la cual se declara
la emergencia sanitaria por causa coronavirus COVID-19 y se
adoptan idas hacer frente al virus”, en la cual se establecieron
disposiciones destinadas a la prevención y contención del
riesgo epidemiológico al nuevo coronavirus COVID-19.
declaró la emergencia económica, y ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el
n de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país
por causa nuevo coronavirus COVI 9, las razones en cuenta
la adopción dicha medida, la necesidad garantizar prestación
continua y efectiva los servicios públicos, “( ... ) razón por
la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir
con mandatos que le entregado el ordenamiento jurídico
colombiano. Lo anterior supone la posibilidad exibilizar los de
calidad, continuidad y eciencia de los servicios, establecer
el orden atención prioritaria en los mismos, el régimen
laboral en cuanto los requisitos los trabajadores a contratar,
implementar medidas de importación y comercialización de
combustibles con el n de no afectar el abastecimiento.”
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que
los servicios públicos son inherentes a la nalidad social
del Estado, siendo deber del Estado asegurar su prestación
eciente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que adicionalmente, el artículo constitucional citado, dispone
que los servicios públicos estarán sometidos al régimen
Jurídico que je la ley, podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o
por particulares.
Que conforme lo dispone el artículo 366 de Carta, son
finalidades sociales del (i) el bienestar general, (ii)
mejoramiento de la calidad de vida de población, y (iii)
la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas
insatisfechas salud, de educación, saneamiento ambiental
y agua potable.
Que de acuerdo con la Observación General 15 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
Organización de las Naciones Unidas, agua es imprescindible
para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar
el hambre, las enfermedades y la muerte, como satisfacer
necesidades consumo, cocina, saneamiento e higiene
personal y doméstica, al tiempo a acceder a necesariamente
implica la realización de otros derechos humanos tales
como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación,
la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la
educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección
contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
la igualdad de género, la erradicación de la discriminación
, entre otros.
Que la Corte Constitucional ha dado alcance al derecho
humano al agua estableciendo que existen situaciones
especiales, en las que resulta necesario garantizar su
acceso. Así en sentencia T-312 de 2012, estableció que: “La
obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial
mínima de agua suciente para el uso personal y doméstico
no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la
ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y
autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual
la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente
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comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar
todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para
salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y,
en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato
constitucional avanzar constantemente mediante el diseño
de políticas públicas ecientes en la materia, y usar todos
los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto
hasta el punto en que se logre cumplir de manera eciente con
todos los componentes del derecho. “
Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios
públicos domiciliarios, y en su artículo 4, señaló que los
servicios públicos domiciliarios se consideran servicios
públicos esenciales.
Que el deber de aseguramiento de la prestación de los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es
responsabilidad de los municipios conforme lo dispone el
numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, mientras
que el deber de prestación se encuentra en cabeza de las
personas prestadoras de servicios públicos a los que hace
alusión el artículo 15 de la citada Ley.
Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994
establece como función de las Comisiones de Regulación
la de establecer fórmulas para la jación de tarifas de los
servicios públicos objeto de su competencia.
Que en el inciso 1 del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se
establece: “Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios
públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto
de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los
costos en que incurran”.
Que en la medida que el precitado artículo de la Ley 142
de 1994 autorizó a las personas prestadoras del servicio
público domiciliario de acueducto la posibilidad de cobrar
un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o
reinstalación del servicio para la recuperación de los costos
en que incurran, resulta necesario, habilitar transitoriamente
la reinstalación y la reconexión de manera inmediata de
dicho servicio público domiciliario de acueducto, a n de
garantizar el suministro oportuno de agua potable para el
cumplimiento de las nalidades de la declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa
de la Pandemia COVID-19 .
Que las entidades territoriales actualmente no cuentan
con recursos sucientes para garantizar el acceso a agua
potable de los ciudadanos, de suerte que para dar aplicación
a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, se hace
necesario habilitar el uso de los recursos del Sistema General
de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico
(SGP-APSB), para atender la emergencia presentada.
Que los artículos 10 Y 11 de Ley 1176 de 2007 establecen que
los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua
Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), tienen destinación
especíca para nanciar la prestación de los servicios públicos
de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que resulta
pertinente habilitar el uso de estos recursos para nanciar
medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques,
agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre
vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros.
Que igualmente, se hace necesario suspender los incrementos
tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto
y alcantarillado señalados en la Ley.
Que en consecuencia,
DECRETA
Artículo 1. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio
de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos
y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa
de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del
servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con
suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o
corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron
suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán,
sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión
de manera inmediata del servicio público domiciliario de
acueducto,
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio
público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la
reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y
condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que
los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de
reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes
territoriales.
Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de
emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de
la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19,
en los términos y condiciones que se han señalado y las
prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y
Protección Social, los municipios y distritos asegurarán
de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la
prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas
diferenciales, a través de las personas prestadoras que
operen en cada municipio o distrito.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde
no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la
prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas
diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo
a través de medios alternos de aprovisionamiento como
carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de
polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles,
entre otros, siempre que se cumplan con las características
y criterios de la calidad del agua para consumo humano
señalados en el ordenamiento jurídico.
Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados
por las entidades territoriales con las personas prestadoras
de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que
se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características
y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo
humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.

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