Decreto número 0129 de 2024, por el cual se adiciona el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones - 7 de Febrero de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1017173398

Decreto número 0129 de 2024, por el cual se adiciona el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los procedimientos de ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín52662

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 13 y 14 de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el artículo 12 de la Ley 70 de 1993, el artículo 2º del Decreto Ley 902 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política señala como deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación y el artículo 63 dispone entre otras garantías, que las tierras comunales de los grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Que el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Política, prevé que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, reconoció el derecho a la propiedad colectiva de la tierra por parte de las comunidades negras y dispuso la creación de mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social, haciendo extensivo a las zonas baldías, rurales y ribereñas que han sido ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país.

Que la Constitución Política dispone que la propiedad tiene una función social y ecológica.

Que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Que el artículo 1 º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos", y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 24 reconoce que: "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" . De igual manera, la Convención Americana de los Derechos Humanos prevé en el literal a) del numeral 1 del artículo 23, el derecho de todos los ciudadanos "de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos" .

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OTI) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, - adoptado por la 76a reunión de la Conferencia General de ese organismo realizada en Ginebra en 1989, ratificado e incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 señala el deber de los gobiernos de adoptar medidas encaminadas a proteger los derechos de los pueblos, a garantizar el respeto de su integridad y a adoptar medidas especiales orientadas a salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos.

Que el artículo 5º de este Convenio dispone el reconocimiento y protección de los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y en este sentido, el artículo 13 establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Que el artículo 14 de este mismo Convenio establece que "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan". Y que "Además, en los casos apropiados deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia".

Que la Ley 70 de 1993 reconoce a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el derecho a la propiedad colectiva de las tierras baldías que han venido ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, y en otras zonas del país, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 º de dicha

ley, y establece mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como grupo étnico y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

Que de igual manera determinó dicha ley que los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras".

Que la misma disposición normativa en el artículo 5º señala que para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad debe formar un Consejo Comunitario, cuyos requisitos están reglamentados en el Capítulo 2, Título 1, Parte 5 de la Sección 2 del Decreto número 1066 de 2015.

Que los artículos 8º de la Ley 70 de 1993 y el 2.5.1.2.13 del Decreto número 1066 de 2015, crearon una comisión para realizar la evaluación técnica de las solicitudes de adjudicación y la delimitación del área objeto de ser otorgada mediante título de propiedad colectiva, integrada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (antes, Incoder-Incora), el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC); y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (antes Inderena).

Que el artículo 18 de la Ley 70 de 1993 precisó que "Nopodrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas".

Que el artículo 60 de la Ley 70 de 1993 reglamentada por el Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, dispone que su reglamentación se hará teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias a través de la comisión consultiva de alto nivel.

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007 señala que cuando se trate de comunidades indígenas, afrocolombianas y demás pueblos étnicos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras "podrá adquirir mediante negociación directa (...) mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley", (...) cuando no las posean o sean insuficientes.

Que el Acto Legislativo número 01 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, en adelante Acuerdo Final en el punto uno "Hacia un nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral"; señala que, en la implementación de lo acordado, entre otros principios se tendrá en cuenta el de integralidad según el cual se debe asegurar la productividad mediante programas que acompañen el acceso efectivo a la tierra, con innovación, ciencia y tecnología, asistencia técnica, crédito, riego y comercialización y con otros medios de producción que permitan agregar valor. También asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes públicos como salud, vivienda, educación, infraestructura y conectividad y de medidas para garantizar una alimentación sana, adecuada y sostenible para toda la población.

Que el subpunto 6.2.3 del capítulo étnico del Acuerdo en mención, sobre salvaguardas y garantías, dispone que "Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales. Se incorporará un enfoque trasversal étnico, de género, mujer, familia y generación. En ningún caso la implementación de los acuerdos irá en detrimento de los derechos de los pueblos étnicos".

Que en el mismo Subpunto literal a, en materia de Reforma Rural Integral - acceso a tierras incluyendo el Fondo de Tierras precisa que "se incluirá a los pueblos étnicos como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos. La adjudicación de predios y procedimientos de formalización se hará con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación, restitución y resolución de conflictos de uso y tenencia de las tierras. Se entenderá para el caso de los pueblos étnicos que la función ecológica de la propiedad y las formas propias y ancestrales de relacionamiento con el territorio se anteponen a la noción de inexplotación" . (... )

Que el Decreto Ley 902 de 2017 el párrafo tercero del artículo 2º ratificó lo señalado en el Acuerdo Final en el sentido que, "las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y restructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente, de acuerdo a los términos del presente decreto ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 2164 de 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto número 1745 de 1995, el Decreto número 2333 de 2014 o las normas que los...

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