Decreto número 0147 de 2024, por el cual se crea el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP), para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, del departamento de La Guajira y, se deroga el Decreto número 100 de 2020 - 7 de Febrero de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1017173350

Decreto número 0147 de 2024, por el cual se crea el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP), para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, del departamento de La Guajira y, se deroga el Decreto número 100 de 2020

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín52662

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y, en cumplimiento de la Sentencia T302 de 2017 de la Corte Constitucional colombiana, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Resolución número 60/2015, decretó las Medidas Cautelares 51/15 en favor de los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayú asentado en el departamento de La Guajira, teniendo en cuenta los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad.

Que el artículo 113 de la Constitución Política indica que los órganos que integran las ramas del poder público, y los órganos autónomos e independientes, cumplen funciones separadas y colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, razón por la cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que la Ley 1454 del 28 de junio de 2011 "por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones", estableció los principios para el ejercicio de competencias entre las entidades del orden nacional y territorial, como el de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, complementariedad, eficiencia, responsabilidad, gradualidad, equilibrio y coordinación.

Que la Corte Constitucional colombiana, mediante Sentencia T 302 de 2017, estableció la necesidad de contar con un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP), con el propósito de que los derechos fundamentales se garanticen de manera integral y concomitante.

Que, en tal sentido, señaló:

"(...) 9.2.1. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, se insiste, "no puede el juez de tutela abrogarse competencias que, en democracia, han sido asignadas a espacios de participación y deliberación política". Por ese motivo, las órdenes estructurales "no establecen de forma detallada y específica qué debe hacer la Administración o el respectivo particular", sino que "deben estar orientadas a lograr que las autoridades y personas respectivas sean quienes, en ejercicio de sus competencias, adopten las medidas a que haya lugar". En este caso, la primera orden a dictar será tomar las medidas adecuadas y necesarias para establecer un mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Este mecanismo especial deberá servir para la formulación, ejecución y seguimiento de las acciones para el cumplimiento de los objetivos vinculantes que se establecen en el siguiente apartado de esta sentencia (9.3). El mecanismo especial será el escenario para la construcción armónica de una política pública respetuosa de los

mínimos constitucionales, para la garantía de los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayú.

(...) En adelante, por razones de brevedad, se utilizará la expresión "mecanismo" para hacer referencia al conjunto de medidas que en el marco de esta sentencia y de las órdenes concurrentes de otras decisiones judiciales (algunas de ellas a las cuales se hizo referencia en esta sentencia), orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayú, en especial, su derecho a un desarrollo armónico e integral. 9.2.3.El mecanismo especial que se conforme para el seguimiento y acompañamiento de las medidas y remedios constitucionales a tomar debe ser diseñado deforma precisa por las autoridades encargadas de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a una vida digna, al desarrollo armónico e integral y, concretamente, a la alimentación de las niñas y los niños Wayú. No obstante, la Sala debe advertir unos aspectos mínimos con relación a (1) cuáles autoridades pueden participar; (2) la necesidad de participación de autoridades indígenas; (3) la necesidad de dar participación a las organizaciones sociales que han acompañado el presente proceso, en cumplimiento de sus deberes constitucionales de solidaridad y protección de los derechos de toda persona menor de edady (4) qué entidades deben hacer seguimiento y vigilancia del cumplimiento.

(1) El mecanismo debe estar conformado por las autoridades a cargo de formular, ejecutar y evaluar la política pública de la cual depende el goce efectivo de los derechos tutelados. De esa forma, no podrán dejar de hacer parte de éste las siguientes autoridades: (a) las entidades del orden nacional demandadas en este proceso. (b) Las entidades del orden nacional que convoque la Presidencia de la República por tener funciones y competencias conexas. (c) El Departamento de La Guajira. Y (d) los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia.

(2) Con el fin de que el diseño, implementación y ejecución de las medidas a tomar observen un enfoque diferencial, de acuerdo con la Constitución, se debe contar con la participación de autoridades indígenas. Estas serán aquellas que sean convocadas para participar efectivamente en las distintas fases de la política pública, teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros de esta sentencia.

(3) De la misma manera, debido a que la sociedad civil en este asunto ha sido verdaderamente activa al poner de presente la situación de violación de los derechos humanos de la niñez indígena, las organizaciones y expertos que participaron en este proceso, podrán participar del seguimiento como veedores ciudadanos.

(4) Como autoridades de acompañamiento y supervisión de las actividades que se implementen en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados en la presente sentencia, participaran las autoridades del Ministerio Público, de acuerdo con su rol constitucional. En efecto, la Procuraduría General de la Nación tiene la función de ''proteger los derechos humanos", y concretamente, asegurar su efectividad", todo esto, "con el auxilio del Defensor del Pueblo (...).

9.2.4.De esa manera, las entidades a cargo de formular, ejecutar y evaluar las políticas públicas son quienes deben formular el o los planes para superar el estado de cosas inconstitucional. Las autoridades indígenas, así como las agrupaciones de la sociedad civil que han acompañado este proceso, deben tener espacios de participación".

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional estableció en las ordenes tercera, cuarta y décima de la Sentencia T 302 de 2017, los parámetros para la creación de un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, en los siguientes términos:

"TERCERO. - ORDENAR que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia. El mecanismo deberá realizar las tareas previstas en el apartado (9.3) y estará dirigido a: (i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural. (ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas

en el punto resolutivo décimo para la superación del estado de cosas inconstitucional. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Para este efecto la Sala ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, que cumplan los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos señalados en el apartado (9.3) de las consideraciones de esta providencia, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en esta sentencia.

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