Decreto número 0769 de 2023, por el cual se modifican los artículos 2.5.5.5.1 y 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con la Destinación Provisional de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) - 19 de Mayo de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 932613399

Decreto número 0769 de 2023, por el cual se modifican los artículos 2.5.5.5.1 y 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con la Destinación Provisional de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín52400

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del numeral 3 del artículo 92 y el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1068 de 2015 para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector de Hacienda y Crédito Público.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado se encuentra "(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)".

Que el artículo 7º de la Carta Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.

Que el artículo 13 de la Constitución Política dispuso el derecho a la igualdad de todas las personas y, en este sentido, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Adicionalmente, la misma norma ordena que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Que bajo este marco la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2021 expuso:

"La Constitución Política, desde su artículo 1º señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista. En el mismo sentido, el artículo 7º siguiente, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación. así como a las manifestaciones sociales. culturales y económicas de las diferentes etnias del país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación. en razón a la pertenencia a determinada comunidad. un deber positivo de protección por parte del Estado, y por último, un mandato de promoción, en virtud de la discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron sometidas. Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional. De conformidad con esto, se hacen visibles las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, se permite proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas.

"(...) Tal principio de enfoque diferencial, es producto del reconocimiento lógico frente a ciertos grupos de personas que tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (Artículo 13 de la CP) y socioculturales específicas. Estas necesidades han sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (...).

Que con el fin de promover las condiciones para mejorar la calidad de vida de grupos discriminados o marginados, el Estado ha dispuesto de una serie de mecanismos que procuran vincular esta población en la dinámica social a partir de programas o actividades de interés público, proyectos productivos y/o sociales.

Que el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, estableció: "COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad ..."

Que según el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 "Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: (...) 3. Destinación provisional. (...)"

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 "(...) Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de...

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