Decreto número 1085 de 2023, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira - 2 de Julio de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 937033928

Decreto número 1085 de 2023, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín52444

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 137 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país,· o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario;

Que la declaración del Estado de Emergencia autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes;

Que según lo ha reconocido la honorable Corte Constitucional, el artículo 215 de la Carta Política, en plena correspondencia con la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994) y los Tratados Internacionales que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción -Constitución Política artículo 93-, consagran los requisitos formales y materiales que deben observar los "Estados de Excepción", y en particular el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (EEESE).

Que el decreto que declare un Estado de Emergencia debe observar los siguientes requisitos formales: (i) Llevar la firma del Presidente de la República y la de todos los ministros del despacho; ii) encontrarse debidamente motivado con el señalamiento de las razones que condujeron a su expedición; (iii) establecer el término de duración del Estado de Emergencia; (iv) determinar su ámbito territorial de aplicación; (v) haber comunicado la adopción del Estado de Emergencia a los organismos internacionales competentes -tanto al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas como al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos-; (vi) en caso de no estar reunido el Congreso, haberlo convocado para los 10 días siguientes al vencimiento del término del Estado de Emergencia: y (vii) remitir el decreto declaratorio a la Corte Constitucional al día siguiente de su adopción.

Que, a su vez, al decreto que declara un Estado de Emergencia se le atribuye el cumplimiento de los siguientes presupuestos materiales o sustantivos: (i) Presupuesto fáctico. La declaratoria del Estado de Emergencia debe basarse en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social o ecológico, o que constituyan grave calamidad pública; (ii) presupuesto valorativo. La perturbación o amenaza de perturbación del orden económico, social o ecológico debe ser grave e inminente, explicando las razones que lo sustentan; (iii) presupuesto de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias. Deben señalarse las razones por las cuales los hechos que dan lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia no pueden ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales y, por tanto, resulta necesario apelar a medidas extraordinarias en cabeza del ejecutivo; (iv) prohibición de suspender derechos. Adicionalmente, el decreto declaratorio está sometido a las siguientes limitaciones materiales:

  1. No puede suspender derechos humanos o libertades fundamentales, ni establecer límites a aquellos que no son susceptibles de limitación ni siquiera en los estados de emergencia, debiendo cumplir con las reglas que la Constitución y el propio derecho internacional consagran para las hipótesis de limitación legítima de derechos;

  2. no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público, y c) no puede suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

    1. PRESUPUESTO FÁCTICO

    Que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la declaratoria del Estado de Emergencia debe basarse en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social o ecológico, o que constituyan grave calamidad pública. Sin embargo, la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-386 de 2017, reiterando lo expresado en la Sentencia C-135 de 2009, ha precisado que es posible declarar un Estado de Emergencia cuando se trate de un fenómeno que existe previamente, pero cuya agravación repentina e imprevisible justifica la declaratoria del Estado de Emergencia. Así, en la Sentencia C-135 de 2009 explicó que "la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente puede tener el carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal". (Subrayas propias).

    Que el departamento de La Guajira está localizado en el extremo norte de la Región Caribe de Colombia y limita al oriente con Venezuela, al sur con el departamento del Cesar, al occidente con el departamento del Magdalena y al norte con el Mar Caribe; que cuenta en su geografía con todos los pisos térmicos producto de la diversidad de ecosistemas, terrestres y marinos, que incluye desiertos, humedales en zonas montañosas y bosque tropical seco árido, baja vegetación y fuerte estacionalidad de lluvias.

    Que el departamento de La Guajira está conformado por quince municipios (incluido Riohacha, su ciudad capital, que cuenta con la calidad de Distrito Especial, Turístico y Cultural), 44 corregimientos, diversos caseríos y rancherías; todos distribuidos en tres grandes subregiones: La Alta Guajira (Uribia y Manaure), la Media Guajira (Dibulla, Riohacha y Maicao) y la Baja Guajira (Albania, Barrancas, Distracción, Fonseca, Hato nuevo, San Juan del Cesar, El Molino, Urumita, Villanueva y La Jagua del Pilar).

    Que el departamento de La Guajira atraviesa una grave crisis humanitaria que se estructura -fundamentalmente- en la falta de acceso a servicios básicos vitales, materializada en causas múltiples, tales como: (i) La escasez de agua potable para el consumo humano;

    (ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos;

    (iii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido desértico y cálido árido que predominan en el territorio y que viene afectando profundamente las -fuentes de agua; (iv) la crisis energética y la falta de infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en especial en las zonas rurales, a pesar de que La Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación de energía eólica y solar del país; (v) la baja cobertura para el acceso a los servicios de salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el sector de educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que son más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden clases en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social, económico y político que inciden en la situación de emergencia humanitaria y que se describen en el presente decreto.

    Que, el 11 de diciembre de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronunció sobre esas situaciones y evidenció el estado de pobreza, grave desnutrición y obstáculos para tener acceso al agua en el departamento de La Guajira, y

    lo atribuyó a las condiciones geográficas y climatológicas del área y a la falta de medidas efectivas, razón por la cual, con el fin de mejorar la situación, decretó medidas cautelares las cuales consideró "necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas", ante los hechos graves y urgentes evidenciados.

    Que, por lo tanto, la CIDH, en la Resolución número 60/2015, decretó las Medidas Cautelares número 51/15 en favor de los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayuu asentado en el departamento de La Guajira, teniendo en cuenta los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad. Estas medidas fueron ampliadas en favor de las mujeres gestantes y lactantes de la Comunidad Indígena Wayuu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía a través de la Resolución número 3/2017 del 26 de enero de 2017; y en favor de las personas mayores pertenecientes a la Asociación Shipia Wayuu de la Comunidad indígena Wayuu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribía en la Resolución número 51/2017.

    Que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, notificada a la Presidencia de la República el 28 de junio de 2018, declaró "(...) la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a...

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