Decreto número 122 de 2016, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal
Emisor | Departamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública |
Número de Boletín | 49767 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
A partir del 1º de enero de 2016, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, será la siguiente:
Grado Escalafón | Asignación Básica Mensual |
A | 765,582 |
B | 848,097 |
1 | 950,461 |
2 | 985,216 |
3 | 1,045,502 |
4 | 1,086,776 |
5 | 1,155,322 |
6 | 1,222,094 |
7 | 1,367,671 |
8 | 1,502,301 |
9 | 1,664,238 |
10 | 1,822,218 |
11 | 2,080,718 |
12 | 2,475,137 |
13 | 2,739,788 |
14 | 3,120,336 |
Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 1 del artículo 2º del Decreto 1272 de 2015.
A partir del 1º de enero de 2016, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, dependiendo del título acreditado para el nombramiento, es la siguiente:
Título | Asignación básica |
Bachiller | 708,766 |
Técnico Profesional o Tecnólogo | 938,236 |
Profesional Universitario | 1,146,444 |
Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto 1272 de 2015.
A partir del 1º de enero de 2016 el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1º del presente decreto.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1º de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2016:
Asignación básica mensual | |
I, II y A | 1,577,652 |
III y B | 1,356,473 |
IV y C | 1,277,028 |
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1º de enero de 1986, percibirá a partir del 1º de enero de 2016 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2015, incrementada en un siete punto setenta y siete por ciento (7.77%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 2º del presente decreto.
Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 1272 de 2015.
A partir del 1º de enero de 2016, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
-
Rector de escuela normal superior, el 35%;
-
Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%;
-
Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%;
-
Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completo, el 30%;
-
Coordinador de institución educativa, el 20%;
-
Director de centro educativo rural, el 10%.
Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4º del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
-
Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;
-
Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;
-
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;
-
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los...
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