Decreto número 1345 de 2023, por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) - 15 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 942075756

Decreto número 1345 de 2023, por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP)

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín52488

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, el numeral 5.1 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001, y en cumplimiento del literal a), numeral 1, del artículo de la Ley 21 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 1º reconoce a Colombia como "un Estado Social de Derecho, (...) democrática, participativa y pluralista fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general".

Que en el artículo 7º del texto constitucional, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación; por otro lado, el artículo 10 constitucional establece que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios, señalando la importancia de que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias sea de carácter bilingüe.

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social, con el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, prevé que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los niños, niñas y adolescentes. las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Que el artículo 68 de la Constitución Política prescribe que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Que el artículo 70 Constitucional plantea el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades a través de una educación permanente, enseñanza científica, técnica, artística y profesional en el marco del proceso de creación de la identidad nacional. Además, conforme al artículo 93 de la Constitución Política, el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, por lo cual, en Colombia se ha reconocido el derecho de las comunidades en la dirección y administración de la educación y el desarrollo de una educación propia que respete y desarrolle su identidad cultural.

Que en protección del derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208 de 2007 resolvió declarar "EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, "por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente", siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias".

Que la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) tiene por objeto concertar todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectar a las comunidades indígenas en el marco del Decreto 1397 de 1996.

Que, en virtud de la norma precedente, se expidió el Decreto 2406 de 2007, el cual creó la Comisión de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI), encargada de la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública nacional de los Pueblos Indígenas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de dichos pueblos.

Que los Pueblos Indígenas han venido concertando la norma del Sistema Educativo Indígena propio desde la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, lo cual contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas, secundado por los fallos de la Corte Constitucional, específicamente en cumplimiento del fallo en mención y atendiendo la necesidad de la expedición de una norma que establece lo correspondiente a la educación propia entendida como un proceso integral y en el marco de la consulta previa.

Que en el trámite de revisión de la acción de tutela con radicado T-7.826.882 y T-8.114.575, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-245 de 2021 resolvió: "CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes".

Que el presente decreto se expide atendiendo a lo ordenado en la Sentencia SU-245 del 2021, mientras se concluye el proceso de consulta previa de la norma Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), tal como quedó acordado en la sesión 51 de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI), realizada los días 22 al 27 de octubre del 2022, y protocolizado en la Mesa Permanente de Concertación en la sesión sexta realizada los días 2, 3 y 4 del mes de noviembre del 2022.

Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política consagra en cabeza del Presidente de la República la potestad reglamentaria, en virtud de la cual está facultado para expedir decretos, resoluciones y órdenes. En ese sentido, y de conformidad con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-245 de 2021, tenemos que la sala recordó que existe un vacío en cuanto a la regulación integral en lo relacionado con los asuntos laborales de educadores indígenas, por tanto, es necesario avanzar en "remedios más

amplios y adecuados" que respeten los derechos fundamentales de los educadores indígenas, en condiciones dignas y justas, equivalentes a las de los demás docentes.

Que en ese sentido, atendiendo el marco constitucional expuesto por la Corte, en este ejercicio conjunto con los delegados indígenas ante la CONTCEPI y la MPC, se buscó garantizar los derechos fundamentales al trabajo, a un mínimo vital y móvil, a unas condiciones laborales justas y dignas, a la atención del principio a trabajo igual, salario igual; eso sí, en todo caso partiendo de que, el principio de igualdad debe atender un trato diverso a quienes se encuentren en distintas circunstancias, como es el caso de los educadores indígenas, lo cual los hace acreedores de gozar de los derechos propios del escalafón docente, emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento propio y respetuosa de la diferencia cultural.

Que ante el vacío normativo vigente de los asuntos laborales de los educadores indígenas o dinamizadores pedagógicos y la necesidad de contar con un régimen transitorio que le permita a estos gozar de un relacionamiento laboral bajo las pautas definidas por la Corte y señaladas anteriormente, este decreto atiende las facultades determinadas en la ley y la jurisprudencia y desarrolla de manera íntegra el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos y de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Ministerio de Educación, para conocimiento y observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés, del 2 al 21 de marzo de 2023.

Que, en virtud de lo anterior, con el fin de garantizar el goce de los derechos del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se requiere establecer el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.
CAPITULO 8 Artículo 2

Sistema transitorio de equivalencias para el régimen de carrera de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas

SECCIÓN 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.3.3.8.1.1. Objeto. El objeto de las siguientes...

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