Decreto número 1384 de 2023, por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones - 25 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 942422956

Decreto número 1384 de 2023, por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín52498

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25, 52, 54, 58, 59, 61 y 64 de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual en su Capítulo IV, estableció las reglas para el uso de la tierra y la protección de los recursos naturales y del ambiente, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales deberá ejercerse de conformidad con la función social y ecológica que le es inherente.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, Las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ejerzan sobre las aguas, las playas, las riberas de los ríos, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de recursos naturales renovables para la construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas, y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad, se consideran usos por ministerio de la Ley y en consecuencia no requieren permiso.

Que igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, el ejercicio de la caza, la pesca o la recolección de productos para la subsisten da de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o Palenqueras, tendrá prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semiindustrial, industrial o deportivo.

Que el parágrafo del artículo 21 de la Ley 70 de 1993, ordena al Gobierno nacional destinar las partidas presupuestales necesarias para que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, continúen conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y los humedales, y continúen protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción.

Que el artículo 22 de la Ley 70 de 1993, ordena que en los planes de manejo que regulan los usos y actividades permitidas en las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la entidad administradora del área parque, deberá definir, mediante consulta previa, las prácticas tradicionales de producción de estas comunidades, que sean compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del parque, cuando se encuentren familias o personas de comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, que se hubiesen establecido en ellas, antes de la declaratoria del área.

Que el artículo 23 de la Ley 70 de 1993, faculta a la entidad administradora del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para diseñar mecanismos que permitan involucrar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en las actividades propias de estas áreas, tales como educación ambiental, recreación, guías de parques, así como en las actividades de turismo ecológico que se permita desarrollar dentro de estas áreas.

Que el artículo 24 de la Ley 70 de 1993, señaló: i) que la entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentará concertadamente con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el uso colectivo de las áreas del bosque a que se refiere dicha ley, para el aprovechamiento forestal persistente y; ii) el aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la actividad forestal.

Que el artículo 25 de la precitada ley, consagra que cuando en las áreas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras, la autoridad ambiental considere "necesaria la protección de especies, ecosistemas o biomas, por su significación ecológica, se constituirán reservas naturales especiales en cuya delimitación, conservación y manejo participarán las comunidades y las autoridades locales. Además, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley".

Que el artículo 51 ibídem, establece que "las entidades del Estado en concertación con las comunidades negras adelantarán actividades de investigación, capacitación, fomento, extensión y transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento ecológico, cultural, social y económicamente sustentable de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonio económico y cultural".

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 70 de 1993, el Gobierno nacional "diseñará mecanismos especiales financieros y crediticios que permitan a las comunidades negras la creación de formas asociativas y solidarias de producción para el aprovechamiento sostenido de sus recursos y para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales que con particulares puedan conformar dichas comunidades".

Que así mismo, el artículo 54 de la Ley 70, ordena al Gobierno nacional diseñar mecanismos adecuados para que las comunidades negras, afrocolombianas, vegetales o conocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio, artesanal o industrial de animales o plantas de su medio natural, sean reconocidos como obtentores, en el primer caso, y obtengan, en el segundo, beneficios económicos, en cuanto a otras personas naturales o jurídicas desarrollen productos para el mercado nacional o internacional.

Que el artículo 58 de la Ley 70 de 1993, ordena que en todos los Fondos Estatales de inversión social del Estado, se conforme una Unidad de Gestión de proyectos para apoyar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 70 de 1993, las cuencas hidrográficas en que se asienten las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias de la titulación colectiva, se constituirán en Unidades de Planificación y Ordenación para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en estos territorios, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Que los artículos 61 y 64 de la Ley 70 de 1993, facultan al Gobierno nacional para apropiar los recursos; hacer los traslados presupuestales; promover el concurso

de la cooperación internacional y negociarlos empréstitos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de esta Ley.

Que el artículo 3º numeral tercero de la Ley 70 de 1993, consagra la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, mujeres y los jóvenes afrocolombianos, en la gestión ambiental del país y en las decisiones que les afectan en pie de igualdad con el resto de los colombianos.

Que las mujeres negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras juegan un papel fundamental en la conservación y protección de los recursos naturales y del ambiente en los territorios. Así mismo han salvaguardado los valores y prácticas culturales, garantizando la persistencia y sostenibilidad de los recursos naturales de sus territorios.

Que es deber del Gobierno nacional, brindar las garantías para el pleno desarrollo de las comunidades negras afrocolombianas raizales y palenqueras, y que teniendo en cuenta que la Ley 70 fue expedida el 27 de agosto de 1993, se hace necesario adecuar su reglamentación a las actuales condiciones, teniendo en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes en materia de los derechos de estas comunidades.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos , y de la Ley 70 de 1993, en el artículo 2º inciso 3º del Decreto Ley 902 del 27 de mayo de 2017 y en la jurisprudencia constitucional vigente, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como grupo étnico, son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino a la titulación, saneamiento, ampliación de los territorios ocupados ancestral y/o tradicionalmente. En consecuencia, los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, involucran los territorios adjudicados, los que se encuentran en trámite de adjudicación y los ocupados ancestral y/o tradicionalmente por estas comunidades, con sus prácticas tradicionales de producción.

Que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 70 de 1993 que establece que el proceso de reglamentación de la ley, se hará teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella, a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió las recomendaciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel tal como consta en el Acta 7 y 8 de julio de 2022.

Que en el marco del proceso de consulta, surtido con el Espacio Nacional de Consulta Previa, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promovió la difusión y discusión del presente Decreto, en 32 Asambleas Departamentales y una Asamblea en el Distrito Capital de Bogotá, realizadas simultáneamente entre el 7 y el 11 de agosto de 2017, y en estos escenarios se recogieron e incorporaron las propuestas y recomendaciones de los delegados de los Consejos Comunitarios y otras expresiones organizativas. de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de todo el país, tal como consta en el acta de protocolización suscrita en la ciudad de Cali, Valle del...

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