Decreto número 1437 de 2021, por el cual se modifican los artículos 2.6.4.2.1.2, 2.6.4.2.1.3, 2.6.4.2.1.4, 2.6.4.2.1.5, 2.6.4.2.1.26, 2.6.4.2.2.1.3, 2.6.4.3.1.1.1, 2.6.4.3.1.1.4, 2.6.4.3.1.1.5, 2.6.4.3.1.1.6, 2.6.4.3.5.1.3, 2.6.4.3.5.1.7 del Decreto 780 de 2016 en el sentido de adoptar medidas para incrementar la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud y agilizar su flujo - 9 de Noviembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 878316635

Decreto número 1437 de 2021, por el cual se modifican los artículos 2.6.4.2.1.2, 2.6.4.2.1.3, 2.6.4.2.1.4, 2.6.4.2.1.5, 2.6.4.2.1.26, 2.6.4.2.2.1.3, 2.6.4.3.1.1.1, 2.6.4.3.1.1.4, 2.6.4.3.1.1.5, 2.6.4.3.1.1.6, 2.6.4.3.5.1.3, 2.6.4.3.5.1.7 del Decreto 780 de 2016 en el sentido de adoptar medidas para incrementar la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud y agilizar su flujo

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51853

El Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto 1385 del 28 de octubre de 2021, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y en desarrollo de los artículos 156, literal d) de la Ley 100 de 1993 y 1 y 15 del Decreto Ley 1281 de 2002 y,

CONSIDERANDO:

Que en el numeral 3.13 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, se estableció que uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social. en Salud (SGSSS) es el de sostenibilidad, con base en el cual se debe propender porque el flujo de los recursos destinados a su financiación sea ágil y expedito y no podrá ser afectado por su administración.

Que el literal d) del artículo 156 de la ley en mención, dispuso que el recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga) hoy (Adres), quien delegará en lo pertinente, esta función en las Entidades Promotoras de Salud (EPS).

Que el Decreto Ley 1281 de 2002 "por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de Caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación" indicó que los principios de eficiencia, definido como "la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud(... ) se presten en forma adecuada y oportuna" y oportunidad definido como el término dentro del cual "cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones, en forma tal que no se afecte el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamenta/mente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país", deben regir el manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que frente a la condición de parafiscal de las cotizaciones, la Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997 manifestó "que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que; como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que- en ningún instante se confundan ni como parte del patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen d circunstancias distintas a la atención al afiliado".

Que, en sentencia T-569 de 1999, la Corte Constitucional reiteró que "las contribuciones de los afiliados al sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinación específica de usarse en la prestación de servicios o entrega de bienes a los aportantes" y en sentencia C-1707 de 2002 afirmó que "los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en Salud, llámense aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, las condiciones generales de operación de la Adres deben estar encaminadas a la adecuada administración y protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), así como a propender por el flujo de los mismos y su sostenibilidad financiera.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2265 de 2017, adicionando el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en el que estableció las condiciones generales de operación de la Adres para la administración de los recursos del del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), indicando que dentro de sus funciones está la de liquidar, reconocer y girar las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud.

Que el proceso de liquidación, reconocimiento y giro de la Unidad de Pago por Capitación, provisión de incapacidades, programas de promoción y prevención y prestaciones económicas en el régimen contributivo de salud se denomina proceso de compensación. En este proceso la Adres, por cada Entidad Promotora de Salud o Entidad Obligada a Compensar, cruza el valor recibido por cotizaciones de los afiliados con el valor de los recursos que deben ser girados a cada entidad por los conceptos mencionados. Si el ejercicio arroja como resultado un superávit, es decir, el valor de los recursos recibidos por cotizaciones es superior al valor que se debe girar a determinada EPS por los mencionados conceptos, Adres gira a la EPS el valor de la liquidación y se queda con el valor superavitario, dado que este último es del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por tanto Adres debe administrarlo; si el ejercicio arroja como resultado un valor deficitario, la Adres gira a la Entidad Promotora de Salud o Entidad Obligada a Compensar el valor complementario hasta llegar al valor que le corresponde por la liquidación de los conceptos mencionados, de acuerdo a su número de afiliados.

Que teniendo en cuenta que los recursos recaudados por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud antes del proceso de compensación son recursos del mismo Sistema que debe administrar la Adres y que, sólo una vez realizado el proceso de compensación, se conoce el valor de los...

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