Decreto número 1458 de 2022, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 2º de la Ley 2112 de 2021 y se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía - 3 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909122894

Decreto número 1458 de 2022, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 2º de la Ley 2112 de 2021 y se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín52115

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 31 y los literales h), m) y o) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 2112 de 2021, y el literal d) del artículo 14 del Decreto ley 656 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley 2112 de 2021, que modifica el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, dispuso que un 3% de los recursos del régimen de ahorro individual con solidaridad, como mínimo, "(...) se deberán invertir en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidos los fondos que invierten en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, conocidos como "fondos de fondos", siempre y cuando estos recursos sean invertidos en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial del país (... )".

Que el parágrafo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 2112 de 2021, estableció que para la realización de las inversiones que computan para el cumplimiento del porcentaje mínimo del 3% señalado en el considerando anterior, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán cumplir "(...) con los lineamientos fijados por la reglamentación que expedirá el Gobierno nacional y/o por las políticas de inversión de las administradoras, los cuales deberán tener en cuenta dentro de sus objetivos que la inversión de recursos se realice dentro de un marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de las cuentas individuales de los afiliados, entre otros".

Que con sujeción a lo previsto en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán invertir los recursos del sistema en condiciones que garanticen la seguridad, rentabilidad y liquidez de estos.

Que conforme a lo anterior se requieren establecer las reglas que deben cumplir las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía para la aplicación de la inversión mínima prevista en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 2112 de 2021, para lo cual se tendrá

en cuenta el esquema de regulación por principios y criterios y de convergencia a estándares internacionales, adoptado en los últimos años por el Gobierno nacional para el sector financiero, y las recomendaciones y buenas prácticas internacionales en la materia.

Que el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 establece que no se considerarán para el cálculo del porcentaje mínimo de inversión "(... ) las inversiones a las empresas extractivas del sector minero energético y a las vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas instituciones, salvo que se trate de fondos de capital privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, ya sea bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 y/o bajo las condiciones que determine el Gobierno nacional para las nuevas generaciones y proyectos de infraestructura (...)".

Que para la aplicación de la anterior disposición se requiere precisar el alcance de los siguientes aspectos: a) de la expresión "empresas extractivas del sector minero energético", para determinar el tipo de inversiones que hacen parte de las actividades de extracción de este sector, y b) los proyectos de infraestructura, desarrollados por entidades vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas instituciones, en que pueden invertir los Fondos de Capital y/o...

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