Decreto número 1477 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los requerimientos de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones. - 6 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736558709

Decreto número 1477 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los requerimientos de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50677

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio.

Que en desarrollo de la misma norma le corresponde al Gobierno nacional establecer mecanismos de regulación prudencial que cumplan con los más altos estándares internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades.

Que el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria propuso los estándares de capital conocidos como Basilea III en diciembre de 2010, actualizados en diciembre de 2017, marco de capital regulatorio que busca aumentar tanto la calidad como la cantidad de capital de los establecimientos de crédito, con el fin de evitar el exceso de apalancamiento y proporcionar mayor cobertura a los riesgos por ellos asumidos.

Que en desarrollo de lo anterior, se estima necesario establecer requerimientos de patrimonio adecuado denominados colchones de capital, adicionales a los márgenes mínimos de solvencia, que constituyen instrumentos complementarios de fortalecimiento financiero para la solidez de los establecimientos de crédito en aras de reducir la probabilidad y severidad de crisis financieras, así como proteger los intereses de sus depositantes o acreedores.

Que el Gobierno nacional ha determinado que los establecimientos de crédito deben cumplir con una relación de solvencia de tal forma que su nivel patrimonial sea consistente con los riesgos que asuman, teniendo en cuenta que los estándares internacionales recomiendan la implementación de requerimientos de patrimonio adecuado con el objetivo de propender por la estabilidad financiera y dotar de herramientas tanto a los establecimientos de crédito como a las autoridades ante una eventual crisis.

Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 008 del 24 de julio de 2018.

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase la denominación del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, la cual quedará así:

"MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO"

Artículo 2º Modifícase el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.1.1.1.3 Relaciones de solvencia complementarias. Las siguientes relaciones son complementarias a la relación de solvencia total y son también relaciones de solvencia.

La relación de solvencia básica se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

La relación de solvencia básica adicional se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica adicional mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del seis por ciento (6%).

La relación de apalancamiento se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de apalancamiento definido en el artículo 2.1.1.3.6 del presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del tres por ciento (3%)".

Artículo 3º Modifícase el artículo 2.1.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada establecimiento de crédito. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte".

Artículo 4º Modifícase el literal c) del artículo 2.1.1.1.8 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

  2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

    Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.

  3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

    Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

    1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional.

    ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales".

Artículo 5º Modifícase el literal c) del artículo 2.1.1.1.9 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"c) Vocación de permanencia: Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

  2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.

  3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el...

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