Decreto número 1533 de 2022, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones - 4 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909122965

Decreto número 1533 de 2022, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín52116

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y por los literales b) y h) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que conforme al mandato constitucional de democratización del crédito y de acuerdo con las facultades de intervención del Gobierno nacional, resulta relevante actualizar los límites máximos de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dada la relevancia del endeudamiento como un instrumento para financiar la actividad económica.

Que de acuerdo con los estándares internacionales se propone robustecer la regulación sobre concentración de riesgo de los establecimientos de crédito, como una herramienta para mitigar la pérdida máxima que podría sufrir en caso de volverse insolvente alguna de sus contrapartes.

Que la experiencia internacional ha demostrado que la identificación adecuada de las grandes exposiciones al riesgo de los establecimientos de crédito disminuye las pérdidas que este tipo de entidades podrían tener en caso del incumplimiento de una contraparte o grupo conectado de contrapartes e incrementa su capacidad de respuesta.

Que como resultado del análisis y revisión de las normas sobre cupos individuales de crédito y concentración de riesgo y atendiendo a las recomendaciones de los años 2012 y 2021 del Programa de Evaluación de los Sistemas Financieros realizado por el Banco Mundial junto al Fondo Monetario Internacional, se evidencia la necesidad de actualizar la normativa dado el desarrollo del sistema financiero.

Que, dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8º del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 004 del 27 de abril de 2022.

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyase el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"TÍTULO 2

NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

CAPÍTULO 1 Artículos 2 a 6

Disposiciones Generales

Artículo 2.1.2.1.1 Ámbito de aplicación. Los establecimientos de crédito deberán aplicar las disposiciones establecidas en este Título para la identificación, el seguimiento y la gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones respecto de las Instituciones Oficiales Especiales para la aplicación del presente Título, analizando si la naturaleza de sus operaciones se ajusta a la de un establecimiento de crédito de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables.

Artículo 2.1.2.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones.

1. Gran exposición: Aquella situación en la que la sumatoria de todos los valores de exposición con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sean iguales o superiores al diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio definido en el numeral 4 del presente artículo.

2. Contraparte: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, universalidad, vehículo de inversión, vehículo de propósito especial, negocio fiduciario, administración de portafolios de terceros o cualquier otra figura jurídica con la cual el establecimiento de crédito asume una exposición derivada de las operaciones definidas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente decreto.

3. Grupo conectado de contrapartes: Son dos o más contrapartes que cumplen al menos una de las condiciones del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto.

4. Base de patrimonio para el cálculo de las exposiciones. Para el cálculo y cumplimiento de los límites y las disposiciones establecidas en el presente Título, se tendrá en cuenta la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional, definidos en el Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 2.1.2.1.3. Operaciones computables y valor de exposición. Para el cálculo de las exposiciones y el cumplimiento de las disposiciones y límites establecidos en el presente Título, los establecimientos de crédito deberán computar todos aquellos activos, exposiciones, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.

Parágrafo. Cuando en la aplicación del cálculo del valor de exposición se haga una deducción en dicho valor por concepto de una garantía admisible según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, el valor deducido computará como una exposición de quien actúe como garante.

Artículo 2.1.2.1.4. Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:

  1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.

  2. Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.

  3. Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los programas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  4. Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.

  5. Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de redescuento.

  6. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.

  7. Créditos interbancarios intradía.

  8. Las inversiones obligatorias o forzosas.

  9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la

    Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación.

    10 Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control.

    Parágrafo. Para las operaciones exceptuadas...

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