Decreto número 1599 de 2022, por el cual se adiciona la Parte 11 al Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con la Política de Atención Integral en Salud, en el marco de las áreas geográficas para la gestión en salud y se modifican los artículos 2.5.1.1.1, 2.5.1.3.2.1, 2.5.2.3.3.3 y se adiciona el artículo 2.5.3.8.3.1.6 a dicho decreto - 5 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909123047

Decreto número 1599 de 2022, por el cual se adiciona la Parte 11 al Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con la Política de Atención Integral en Salud, en el marco de las áreas geográficas para la gestión en salud y se modifican los artículos 2.5.1.1.1, 2.5.1.3.2.1, 2.5.2.3.3.3 y se adiciona el artículo 2.5.3.8.3.1.6 a dicho decreto

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín52117

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial la que le confiere en él numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el literal b) del artículo 5º y el artículo 20 de la Ley 1751 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la atención en salud es un servicio público cuya prestación se organiza en forma descentralizada y por niveles de atención y se encuentra a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para garantizar a todas las personas el acceso al servicio, a través del cual se garantiza la realización del derecho fundamental a la salud, instituido como tal a través de la Ley 1751 de 2015.

Que el artículo 5º de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud en su literal b) establece que el Estado dentro de sus obligaciones de protección, respeto y garantía del derecho a la salud deberá, entre otras acciones "Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema".

Que el artículo 65 de la Ley 1753 dispone que "El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, así como las demás leyes vigentes, definirá la política en salud que recibirá la población residente en el territorio colombiano, la cual será de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de las demás entidades que tengan a su cargo acciones en salud, en el marco de sus competencias y funciones" y le atribuye, en el parágrafo del mismo artículo, "la adaptación de esta política en los ámbitos territoriales con población dispersa, rural y urbana diferenciando a los municipios y distritos que tengan más de un millón de habitantes".

Que el artículo 20 de la mencionada Ley 1751 establece que el "Gobierno nacional deberá implementar una política social de Estado que permita la articulación intersectorial con el propósito de garantizar los componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud", la cual se deberá basar en la promoción de

la salud, prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de calidad, al igual que su detección temprana, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación.

Que el artículo 209 de la Constitución dispone, como un postulado de la función administrativa la debida coordinación de las entidades estatales en "sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado", que vincula a las acciones que despliegan la nación y a las entidades territoriales en el sector salud.

Que, conforme lo señaló la honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia T-760 de 2008, y lo dispone la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, la definición de las políticas en salud deben tener en cuenta el acceso efectivo a los servicios de salud y, en general, lo que implica la realización del derecho fundamental a la salud, reconociendo que el bienestar de la persona es el eje central y núcleo articulador de tales políticas.

Que los determinantes sociales de salud se definen como aquellos factores que inciden directa o indirectamente en la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 1751 de 2015.

Que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, estos determinantes obedecen a circunstancias en que las personas nacen, crecen, trabajan, viven y envejecen, incluido el conjunto más amplio de fuerzas y sistemas que influyen sobre las condiciones de la vida cotidiana y que implican sistemas económicos y políticos, modelos y programas de desarrollo, normas y políticas sociales, por lo cual resulta fundamental la acción intersectorial.

Que, de acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 1995 y 2015, las inequidades existentes entre los distintos grupos de la población, se derivan de factores tales como él ni el socioeconómico (educación, ocupación y nivel de riqueza o ingresos de los hogares), la ubicación geográfica, el origen étnico y el sexo, como lo reflejan el incremento de la desigualdad por área de residencia, etnia, educación y quintil de riqueza en indicadores como mortalidad infantil, mortalidad neonatal, mortalidad en la niñez, mortalidad materna y tasa de fecundidad, entre otros.

Que en el país las inequidades en salud se entrelazan con las inequidades territoriales pues ciertas condiciones históricas del desarrollo regional han generado una heterogeneidad entre las capacidades de las diferentes entidades territoriales tanto en la prestación de servicios de atención en salud, como en materia de planeación y ejecución de intervenciones de salud colectivas oportunas y costo-efectivas en gran parte por su limitada capacidad técnica de gestionar el sector salud en el territorio, así como en habilidad de articulación con los distintos agentes que intervienen en el goce el derecho fundamental a la salud, en torno a metas y soluciones comunes.

Que para efectos de avanzar en la implementación de la Política de Atención Integral en Salud se requiere reconocer la heterogeneidad del territorio colombiano, el cual, para efectos de la prestación plena del servicio no en todos los casos responde a la categorización poblacional y económica de los distritos y municipios, sino que amerita un mayor abordaje de las necesidades de oferta del servicio, atendiendo criterios diferenciales en los que se involucren unidades geográficas contiguas o áreas geográficas de gestión sanitaria que permitan fortalecer la gestión en salud, respondiendo a las características propias del territorio colombiano y sus condiciones socioeconómicas, para la implementación plena de la Política de Atención Integral en Salud (PAIS), y así garantizar un mejor acceso a los servicios de salud a la población, mitigando las brechas de inequidad existentes.

Que la Política de Atención Integral en Salud requiere de un modelo que opere conforme a la identificación de las necesidades de la población y las rutas de atención integral, a través de los agentes del Sistema de Salud que son responsables de la garantía de la prestación de servicios de salud, bajo esquemas de organización de redes de prestadores en los que se promueva un sistema de incentivos para asegurar la oferta y unos sistemas de información que sean interoperables adaptables y útiles para garantizar atención integral en salud.

Que en cuanto se refiere a la identificación de las necesidades en salud se requiere que los agentes del Sistema de Salud tengan una información pertinente y articulada que permita establecer a los agentes los grupos de riesgo a los cuales pertenecen las poblaciones, así como los eventos de alto costo estableciendo unos criterios para tal fin; lo anterior requiere un desarrollo de sistemas de información que permitan la interoperabilidad de los datos y procesos relacionados con la atención integral en salud.

Que en este esfuerzo de adecuación y reorganización es preciso prever la realización de ajustes continuos a las Rutas Integrales en aras de mantener su consistencia con las necesidades y características de la población.

Que, así mismo, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud es necesario organizar la oferta de servicios primarios y complementarios y facultar al Ministerio de Salud y Protección Social para definir los portafolios, con el fin de garantizar los servicios de salud en toda la población colombiana.

Que, igualmente, en las condiciones de capacidad tecnológica y científica de los prestadores de servicios de salud es preciso tener en cuenta dichas áreas geográficas, lo que implica, entre otros aspectos, un fortalecimiento de la capacidad de oferta de servicios primarios del hospital público.

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-313 de 2014, consideró que las redes integrales "son aquellas que en su estructura cuentan con instituciones y tecnologías de cada una de las especialidades para garantizar una cobertura global de fas contingencias que se puedan presentar en materia de salud" y las redes integradas "guardan relación con sistemas interinstitucionales comprendidos como una unidad operacional", por lo que, atendiendo a la Política de Atención Integral en Salud, es necesario conformar redes de atención en salud, articulando los servicios primarios y complementarios de los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, para la atención de la población en cada...

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