Decreto número 1651 de 2021, por el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se sustituyen los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5., se renumera el artículo 1.3.1.9.6. y se adicionan los artículos 1.3.1.9.6. al 1.3.1.9.13., del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 6 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879124120

Decreto número 1651 de 2021, por el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se sustituyen los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5., se renumera el artículo 1.3.1.9.6. y se adicionan los artículos 1.3.1.9.6. al 1.3.1.9.13., del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51880

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que la Ley 2010 de 2019 "por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico; el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones", realizó modificaciones a la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras.

Que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, fue modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, así: "Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención".

Que se requiere desarrollar el ámbito de aplicación de la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras, definir los conceptos de entidades extranjeras, fondos convenidos con el Gobierno colombiano, programas de utilidad común, donantes ejecutores y entidades ejecutoras, así como desarrollar el procedimiento para la expedición de los certificados de utilidad común y demás aspectos para la aplicación de la exención en impuestos, tasas y contribuciones.

Que adicionalmente se requiere desarrollar el procedimiento para el registro de los proyectos de cooperación internacional provenientes de los fondos de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

Que se requiere indicar que los fondos provenientes de auxilios o donaciones que sean ejecutados en los programas de utilidad común o que una vez finalizado el programa generen excedentes, estarán cubiertos por la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, siempre que estén destinados al desarrollo del programa de utilidad común.

Que los artículos 1º al 4º del Decreto 540 del 24 de febrero de 2004 fueron compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria en los artículos 1.3.1.9.2. a 1.3.1.9.5. y serán sustituidos por las nuevas disposiciones. Así mismo se renumera el artículo 1.31.9.6. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, las modificaciones anteriores, se efectúan para mantener actualizado el presente Decreto, en razón a la evolución normativa.

Que son dos (2) las modificaciones introducidas al artículo 96 de la Ley 788 de 2002, por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019. La primera consiste en la exigencia de un nuevo requisito para la procedencia de la exención de todo impuesto, tasa o contribución, que se concreta en el registro en el sistema de información de cooperación internacional de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia, de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común, y la segunda modificación, se concreta en la eliminación del requisito de que los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano destinados a realizar programas de utilidad común, se encuentren amparados por acuerdos gubernamentales.

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, antes y después de la modificación introducida al artículo 96 de la Ley 788 de 2002, por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se exige entre otros requisitos para la procedencia de la exención de todo impuesto, tasa o contribución, que los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos por el Gobierno Colombiano, estén destinados a la realización de programas de utilidad común.

Que los certificados de utilidad común a que alude el parágrafo del artículo 2º del Decreto Reglamentario 540 de 2004, compilado en el artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, tienen como finalidad, acreditar el cumplimiento del requisito para la procedencia de la exención consistente en que los fondos estén destinados a realizar programas de utilidad común que exige la norma desde su génesis y que conserva su vigencia aún después de la modificación introducida por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

Que acorde con lo anterior y considerando que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, disposición en que se sustenta la reglamentación contenida en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 540 de 2004, compilado en el artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, no ha desaparecido del mundo jurídico, el procedimiento para la expedición de los certificados de utilidad común contenido en el aparte del reglamento en cita, es disposición reglamentaria vigente, hasta la fecha en que empiece a regir el reglamento que la sustituya, dado que por la evolución legislativa que se menciona en los considerandos anteriores, no operó el decaimiento del parágrafo que se revisa para la expedición del presente Decreto.

Que en consecuencia, los certificados de utilidad común; expedidos con anterioridad a la expedición de la presente reglamentación, conforme con el procedimiento previsto en el parágrafo 2º del artículo del Decreto 540 de 2004, compilado en el artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se sustituye con el presente Decreto, son certificados aptos para acreditar el cumplimiento del respectivo requisito sin perder de vista que para la procedencia de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 modificado, a partir de la vigencia de la Ley 2010 de 2019, el día veintisiete (27) de diciembre de 2019, es exigible, entre los demás requisitos que dispone la norma, el que se concreta en el registro en el sistema de información de cooperación internacional de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia, de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común, y por el contrario a partir de la misma fecha, no es exigible, el requisito de estar amparados por acuerdos intergubernamentales.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Sustitución de los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5. del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5. del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

"Artículo 1.3.1.9.2. Alcance y ámbito de aplicación de la exención sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se aplicará sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

También se encuentran comprendidos dentro de la exención de impuestos, tasas o contribuciones, las compras si importaciones de bienes y adquisición de servicios realizados con los fondos provenientes de auxilios o donaciones, siempre...

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