Decreto número 1652 de 2022, por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud - 6 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909123098

Decreto número 1652 de 2022, por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín52118

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 establece como deber de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, facilitar el pago y pagar

cuando corresponda las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar; en el artículo 187 dispone que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras, disposiciones reiteradas en el literal i) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, al señalar que es deber de las personas contribuir solidariamente con el financiamiento del sistema de acuerdo con su capacidad de pago.

Que, el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el Acuerdo 260 de 2004 definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por medio del Acuerdo 365 de 2007 estableció las disposiciones para la exoneración de cobro de copagos a poblaciones especiales del Régimen Subsidiado.

Que, con el fin de actualizar e integrar todas las disposiciones sobre cuotas moderadoras y copagos, es necesario definir un nuevo régimen para estas, en el que se incluyan los eventos considerados como de alto costo establecidos en la Resolución 2292 de 2021, para efecto del no cobro de copago, así como introducir el código de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS) a las consultas especializadas, incluida la odontológica, los laboratorios y las imágenes diagnósticas que serán exentas de cuota moderadora.

Que, en ese contexto, resulta indispensable incluir, como exceptuadas del cobro de copagos, a las poblaciones especiales que se identifican como potenciales beneficiarios del régimen subsidiado mediante instrumentos diferentes al SISBEN.

Que la determinación del cobro de cuota moderadora en la atención de los pacientes en el servicio de urgencias relacionada con el compromiso funcional o vital se debe realizar en aplicación de los criterios establecidos en la Resolución 5596 de 2015 y no atendiendo el criterio del profesional tratante.

Que, se hace necesario definir los diagnósticos sometidos a prescripciones regulares que deben ser exceptuados del cobro de cuotas moderadoras a fin de lograr una mayor adherencia a sus tratamientos.

Que, dado los avances normativos en materia de promoción y prevención es importante precisar, con fundamento en las rutas de atención integral, cuáles son las intervenciones que deben estar exentas en el cobro de cuotas moderadoras y copagos.

Que el Estado colombiano ratificó el pacto de Derechos Civiles, Políticos y Económicos - Pacto de San José de Costa Rica-, aceptando la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien dispuso que, conforme a lo señalado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la obligación de "(...) cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes", por tanto, las sentencias proferidas por esta instancia internacional que ordenan al Estado colombiano la prestación de servicios de salud de manera gratuita a los beneficiarios de las mismas, deben ser acogidas por este.

Que, por su parte, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas del conflicto armado interno como aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, sus cónyuges, compañeros permanentes y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima desaparecida o muerta; por su parte, el artículo 156 de la misma Ley señala que, una vez la víctima sea registrada en el Registro Único de Víctimas, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en dicha norma.

Que, no obstante, el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015 refiere que la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y que, por lo tanto, el registro no confiere dicha calidad. Ahora, en términos de la Corte Constitucional en Sentencia T-092 de 2019, el citado artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 "no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal", de lo que se concluye que son víctimas del conflicto armado aquellas incluidas en dicho registro y aquellas no incluidas que hayan sido reconocidas administrativa o judicialmente a través de los instrumentos, procedimientos, medios o mecanismos de protección nacional o internacional, previstos o aprobados por la Ley.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 1870 de 2021, estableció los grupos de corte del Sisbén Metodología IV, señalando que el nivel 1 corresponde a los grupos A1 a 87 y el nivel 2 al grupo C1 a C18, de manera que los beneficiarios del Régimen Subsidiado clasificados en el nivel 2 del Sisbén, conforme la metodología IV, están obligados a pagar los copagos; sin embargo, los afiliados bajo la clasificación del Sisbén, metodología III, nivel I, estarán exentos de copagos hasta tanto se actualice la clasificación en los términos dispuestos en dicho acto administrativo.

Que el presente acto administrativo surtió el proceso de participación y discusión con los actores del sistema y la ciudadanía en general entre el 30 de noviembre y el 14 de diciembre de 2021, y específicamente con las Asociaciones de Pacientes se adelantó una sesión de consenso el 4 de febrero de 2022, por lo que el contenido del acto fue publicado nuevamente para comentarios de la ciudadanía entre el 30 de marzo y 4 de abril de 2022 y entre el 8 de julio y el 11 de julio de 2022.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario determinar el régimen aplicable para que las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas efectúen cobros por concepto de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras, según corresponda, a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios en el Régimen Contributivo y a los afiliados del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Título 4 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, así:

"TÍTULO 4

Régimen de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras

Artículo 2.10.4.1. Pagos compartidos o copagos. Los pagos compartidos o copagos son un aporte en dinero que corresponde a una parte del valor del servicio demandado con la finalidad de contribuir a financiar el Sistema y están a cargo de los afiliados beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los afiliados del Régimen Subsidiado.

Artículo 2.10.4.2. Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras son un aporte en dinero que corresponden al valor que deben cancelar los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Régimen Contributivo por la utilización de los servicios de salud con el objetivo de racionalizar y estimular el buen uso de estos.

Artículo 2.10.4.3. Principios para la aplicación de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras. Para la aplicación de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras, deberán observarse los siguientes principios básicos: 1. Accesibilidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población debido a su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales.

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