Decreto número 1688 de 2020, por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional - 17 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 853508010

Decreto número 1688 de 2020, por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional

EmisorMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Número de Boletín51531

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019

CONSIDERANDO

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y adicionalmente dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Que el artículo 311 de la Constitución Política establece que al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución Política y las leyes.

Que el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 definió las competencias de los municipios y distritos, en particular las de administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 4, señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales.

Que el deber de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, mientras que el deber de prestación se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos a los que hace alusión el artículo 15 de la citada Ley.

Que la Ley 1176 de 2007, que establece el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP con destinación específica para el sector de agua y saneamiento básico, indicó en su artículo 10, sobre la destinación de los recursos para los departamentos, que: "Dichos recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y saneamiento: a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento; b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano; (...)". De esta manera, estos recursos pueden ser empleados para la preinversión en proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo, y también en proyectos para el aprovisionamiento con soluciones alternativas.

Que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 facultó al Gobierno nacional para definir esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y en virtud de esta facultad, se definió un esquema diferencial de prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a partir de la Ley 142 de 1994, y otro esquema diferencial de aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y saneamiento básico empleando soluciones alternativas, a partir de la Ley 388 de 1997, que permite el autoabastecimiento para procurarse estos servicios, fuera del régimen de servicios públicos domiciliarios.

Que mediante el Decreto 1898 del 23 de noviembre de 2016, que adicionó el capítulo 1, titulo 1 a la parte 3 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, el cual contempla que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales.

Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" incluyó en su artículo 279 varias disposiciones para orientar la dotación de soluciones adecuadas de agua para consumo humano y doméstico y el saneamiento básico en zonas rurales.

Que el inciso primero del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 estableció que los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos, entre otras, en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional.

Que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley...

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