Decreto número 1830 de 2016, por el cual se corrige un yerro en los artículos 3º y 8º de la Ley 1787 de 2016, 'por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 02 de 2009'
Emisor | Ministerio de Salud y Protección Social |
Número de Boletín | 50053 |
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 10, de la Constitución Política y 45 de la Ley 4 de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.
Que en la Sentencia C-178 de 2007, la Corte Constitucional consideró que "corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de la ley".
Que el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1787 de 2016 estableció que "los Ministerios indicados en este artículo, presentarán informe sobre los avances de esta reglamentación a la comisión técnica de que trata el artículo 16 de la presente ley".
Que el artículo 16 no se refiere a la comisión técnica, sino a la manera en que opera el consentimiento informado cuando el paciente es menor de edad. En realidad, dicha comisión se encuentra regulada en el artículo 17 de la misma normativa.
Que el último inciso del artículo 8º de la Ley 1787 de 2016 dispuso que "los recursos derivados del cobro de dichos servicios, se utilizarán para sufragar costos de evaluación y seguimiento, así como para financiar al DepartamentoAdministrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (Sncti) y para la financiación del programa de que trata el artículo 14 de la presente ley".
Que la remisión al artículo 14 es equivocada, pues el programa al que se refiere la norma -Programa Nacional de...
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