Decreto número 1847 de 2021, por el cual se sustituyen los numerales 1.2. y 2.2. del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1, los incisos 6, 7 y 8 del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el inciso 1 del numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, se adiciona el inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 y se modifica el inciso 1 del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 51898 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 41 y 43 de la Ley 2155 de 2021 y parcialmente el parágrafo 2º del artículo 903 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.
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Que el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021, modificó el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, así: "2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites" .
Que por lo anterior, se hace necesario sustituir los numerales 1.2. y 2.2 del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que, adicionalmente a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021 y lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario, se hace necesario señalar que el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales no queden supeditadas a límites temporales o tope de ingresos brutos que obtengan los contribuyentes objeto de reporte de las liquidaciones privadas.
Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario sustituir inciso 1º del numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, adicionar el inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 y modificar el inciso 1 del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021 modificó...
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