Decreto número 1857 de 2021, por el cual se modifica el artículo 2.2.13.4.4 del Decreto 1833 de 2016 relativo al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)
Emisor | Ministerio del Trabajo |
Número de Boletín | 51898 |
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, consagró la posibilidad de determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
Que conforme con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, corresponde a Colpensiones la administración de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de que trata el Acto
Legislativo 01 de 2005.
Que el inciso final del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, indicó que la operación de los Beneficios Económicos Periódicos, entrarían en operación, conforme al reglamento, que para el efecto adopte el Gobierno nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes Social. A su vez, el Conpes Social 156 de 2012, indica que los gastos administrativos asociados al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos pueden provenir, según defina la reglamentación, del Fondo de Solidaridad Pensional o del Presupuesto General de la Nación, como uno de los incentivos al ahorro señalados en ese documento.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.13.8.4. del Decreto 1833 de 2016, para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Servicio Social Complementario de BEPS, cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo.
Que el artículo 2.2.13.10.1 del Decreto 1833 de 2016 establece que para el cálculo de la prima de los seguros y de las reservas técnicas de las anualidades vitalicias BEPS por parte de las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros BEPS, deberán usar la tasa de interés técnico del 4%.
Que, al existir una reserva técnica para las anualidades vitalicias con una tasa...
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