Decreto número 1919 de 2023, por el cual se modifican algunas disposiciones del Título 3, Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la administración del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) - 10 de Noviembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 953716958

Decreto número 1919 de 2023, por el cual se modifican algunas disposiciones del Título 3, Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la administración del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín52575

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos , y de la Ley 549 de 1999, el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector de Hacienda y Crédito Público.

Que el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), fue creado mediante el artículo 3º de la Ley 549 de 1999, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, "(...) el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos(...)", con destino al pago del pasivo pensional de las entidades territoriales.

Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fonpet, "(...) se administrarán a través de Patrimonios Autónomos que constituirá el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que sean seleccionadas a través de un proceso de licitación pública, la cual se adelantará conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993 (...)".

Que el inciso 5º del artículo de la Ley 549 de 1999, refiriéndose al desahorro de recursos excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), establece que "(... ) Así mismo, cuando los pasivos pensionales, de una entidad estén cubiertos, los recursos a que se refiere el artículo 2º. de esta ley que se causen a partir de dicha fecha podrán ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos (...)".

Que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 549 de 1999 y los artículos 2.7.9.1.1.3, 2.12.3.8.3.6, 2.12.3.8.3.7 y 2.12.3.8.3.8 del Decreto número 1068 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), debe autorizar el giro de los recursos excedentes, por sector del Fonpet, Salud, Educación y Propósito General.

Que para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales (Fonpet), en el marco de la administración transitoria, por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015, se requiere que esa Dirección realice no solo el giro de las obligaciones pensionales, sino que además, debe efectuar, el giro de los recursos excedentes del Fonpet y el pago de las demás obligaciones necesarias para el normal funcionamiento del Fondo, conforme a las normas legales vigentes y a los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario modificar el referido artículo con el objeto de que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, realice además de las operaciones de giro de las obligaciones pensionales, las de desahorro de los recursos excedentes y demás pagos que sean necesarios para cumplir con el objeto del Fonpet, durante el período de administración transitoria de que trata el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015.

Que para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales (Fonpet), cuando concurra la administración transitoria por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015 y, la administración de los patrimonios autónomos, de que trata el numeral 4 del artículo de la Ley 549 de 1999, se hace necesario consolidar las operaciones de recaudo, giro y Sistemas de Información en un mecanismo único de gestión, de manera proporcional al valor de los recursos administrados.

Que las apropiaciones necesarias para la operación administrativa y financiera del Fonpet, se prevén, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

Que el último inciso del artículo 48 de la Ley 863 de 2003, establece que "el seguimiento y actualización de los cálculos actuaria/es y el diseño de administración financiera, se realizarán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999". Los recursos contemplados en el numeral 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999 corresponden al 70% del Impuesto de Timbre Nacional.

Que el inciso 1º del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, dispone que "Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoría especializada que deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores.

Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos.

Que el artículo 2.12.3.18.1 del Decreto 1068 de 2015, reglamenta parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y, a su vez, recoge lo señalado en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, estableciendo como gastos de administración: "...Gastos administrativos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el funcionamiento del Fonpet en el momento de publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran: 1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). 2. Los gastos asociados al Sistema de Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las comisiones. 3. La auditoría especializada a que se refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011. 4. Los gastos administrativos para el seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003. 5. Los gastos ordenados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011. 6. Los gastos asociados a la implementación de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación". Disposición que es importante modificar, en tanto que limita los gastos administrativos del fondo a una lista cerrada que no responde a las nuevas necesidades en el marco de la administración transitoria, a requerimientos tecnológicos ni a la definición establecida en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, la cual dispuso que se entiende por gastos administrativos los necesarios...

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