Decreto número 1998 de 2023, por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y otros incentivos para la conservación en áreas de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundialde la Vida - 21 de Noviembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 971499088

Decreto número 1998 de 2023, por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y otros incentivos para la conservación en áreas de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundialde la Vida

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín52586

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que la Sentencia C-644 de 2017 de la Corte Constitucional reitera el deber de los ciudadanos en participar en la protección y conservación del ambiente sano, así como las obligaciones del Estado de proteger su diversidad e integridad; salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que en la mencionada sentencia se señala que los Pagos por Servicios Ambientales buscan el mantenimiento y la generación de servicios ambientales, contribuyendo con el buen estado y funcionamiento de los ecosistemas, al punto que estos puedan estabilizarse y producir el correspondiente servicio ambiental.

Que en la misma sentencia la Corte Constitucional precisa que en la implementación de los Pagos por Servicios Ambientales se aplica el principio de posconflicto, construcción de paz y equidad con enfoque territorial señalando: "que el incentivo debe estar priorizado

para las áreas y ecosistemas estratégicos con conflictos por el uso del suelo, dentro de los que se encuentran, entre otros, los humedales, bosques, páramos, y manglares. Esta misma prevalencia se predica sobre territorios con presencia de cultivos de uso ilícito y de especial importancia para la construcción de paz", aspectos sobre los cuales es pertinente precisar que, al ser en su mayoría áreas de dominio público, no procederá el reconocimiento de costo de oportunidad de que trata el literal d) del artículo 5º del Decreto Ley 870 de 2017.

Que el artículo 4 del Decreto Ley 870 de 2017 establece que los Pagos por Servicios Ambientales son el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales.

Que el artículo 5º del mencionado decreto ley establece como elementos de los Pagos por Servicios Ambientales: a) los interesados en servicios ambientales; b) los beneficiarios del incentivo; c) el acuerdo voluntario; d) el valor del incentivo a reconocer.

Que el artículo 19 del citado decreto ley establece que los otros incentivos a la conservación se refieren a los estímulos establecidos en la ley que pueden otorgar personas públicas o privadas, a quienes adelantan acciones de conservación en términos de preservación, restauración o uso sostenible con relación a la vocación del suelo y de la biodiversidad en las áreas y ecosistemas estratégicos, que contribuyan a la construcción de la paz; y que estos incentivos podrán complementarse con el incentivo de Pago por Servicios Ambientales.

Que el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019 estableció los lineamientos de las medidas de contribución a la reparación a las víctimas a cargo de los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena, por medio de trabajos, obras o actividades con contenido reparador o restaurador (TOAR).

Que los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz objeto de una sanción propia impuesta por el Tribunal para la Paz o respecto de los cuales se establezca alguno de los mecanismos no sancionatorios de definición de su situación jurídica, deberán desarrollar medidas de contribución a la reparación, dentro de las cuales se contemplan aquellas encaminadas a la reparación y preservación del medio ambiente, la naturaleza y el territorio.

Que el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, "Colombia Potencia Mundial de la Vida", establece que los Pagos por Servicios Ambientales dispuestos en el Decreto Ley 870 de 2017: "se podrán implementar en el marco de los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador reparador (TOAR), de conformidad con lo establecido en la Ley 1957 de 2019, siempre y cuando las acciones de preservación y/o restauración de que trata el presente artículo se desarrollen en predios cuyo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa acredite su condición de víctima del conflicto armado.

Que, de acuerdo con el artículo 224 de la mencionada Ley, para los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz: "(...) el costo de las acciones de preservación y/o restauración podrá formar parte del valor del incentivo Pago por Servicios Ambientales de que trata el Decreto Ley 870 de 2017, siempre que se adelante el seguimiento y verificación de las acciones de preservación y/o restauración a cargo del compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación determinado por esta (.).

Que el artículo 224 de la citada Ley dispone que: "(.) Para los Pagos por Servicios Ambientales que se implementen en desarrollo de los trabajos, obras o actividades con contenido restaurador-reparador (TOAR), al compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz se le suministrarán los insumos, elementos o equipos que se requieran para la ejecución de las respectivas acciones de preservación y/o restauración; mientras que el respectivo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa del predio objeto del incentivo, recibirá su valor, en dinero o en especie, correspondiente con el costo de oportunidad de que trata el literal d) del artículo 5º del Decreto Ley 870 de 2017 (...)".

Que el parágrafo del señalado artículo determina que también se podrán reconocer incentivos para la conservación a los que se refiere el Decreto Ley 870 de 2017, en áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos, siempre y cuando sean beneficiarios del incentivo las comunidades con relación de arraigo territorial y cultural en estas áreas, sin perjuicio del carácter constitucional de ser bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables. En estos casos, el valor del incentivo corresponderá con el costo de las acciones de preservación y/o restauración, con destinación específica al financiamiento de dichas acciones, así como el financiamiento de sistemas productivos sostenibles, donde el régimen del uso del suelo así lo permita.

Que ese mismo parágrafo indica que las fuentes financieras establecidas en la ley para los Pagos por Servicios Ambientales podrán aplicar, de igual manera, para los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y los otros incentivos para la conservación en áreas de dominio público.

Que el Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, regula lo relacionado con la reglamentación de los componentes generales del incentivo de Pago por Servicios Ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario reglamentar los Pagos por Servicios Ambientales para la Paz y el incentivo para la conservación en áreas de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 2294 de 2023.

Que, en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los siguientes términos:

"SECCIÓN 5.

PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ E...

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