Decreto Número 2174 de 2023, por el cual se adiciona el Capitulo 2 del Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Interior en relación con los requisitos para el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra, venta de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional, y se modifica el articulo 2.2.4.1.21 del Decreto número 1070 de 2015 Unico reglamentario del Sector Defensay se dictan otras disposiciones - 14 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 973101625

Decreto Número 2174 de 2023, por el cual se adiciona el Capitulo 2 del Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Interior en relación con los requisitos para el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra, venta de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional, y se modifica el articulo 2.2.4.1.21 del Decreto número 1070 de 2015 Unico reglamentario del Sector Defensay se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín52609

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 5 de la Ley 670 de 2001 y el artículo 2 de la Ley 2224 de 2022,y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política señala en su artículo 2 los fines esenciales del Estado, cuyo objetivo es el mantenimiento de la seguridad, la convivencia y les asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales.

Que el artículo 44 Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico, especial e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Que los artículos 79 y 80 ibidem, reconocen el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, correspondiendo al Estado, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 82 de la Constitución Política consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Que conforme al artículo 95 constitucional, todos los ciudadanos tienen deberes, en consecuencia, deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, suscrita por Colombia e incorporada en la legislación interna, establece que "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado ".

Que, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, es obligación de los Estados atender primordialmente el interés superior del niño en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.

Que la Ley 9a de 1979, por la cual se dictan Medidas Sanitarias, estableció el marco y los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes actividades para la protección de la salud y del medio ambiente, señalando en el artículo I que "Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar u mejorar las condiciones necesarias en lo que se relaciona a la salud humana ".

Que el artículo 130 de la citada ley, señala que, para la fabricación, importación, almacenamiento, comercio, transporte y disposición o manejo de sustancias peligrosas, deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, para lo cual se deberá tener en cuenta la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el artículo 4 de la Ley 670 de 2001, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el articulo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad fisica y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos, determina que los Alcaldes Municipales y Distritales podrán, entre otros aspectos, establecer las condiciones de seguridad para el uso y manipulación de artículos pirotécnicos, que determinen técnicamente las autoridades o los cuerpos de bomberos para prevenir, mitigar incendios o situaciones de peligro.

Que mediante Sentencia C-790 de 2002 la Corte Constitucional señaló: "(...) no se está confiriendo por parte del legislador una habilitación a los alcaldes municipales y distritales para que señalen las causales de utilidad pública para restringir derechos particulares ni para prohibir la comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, dado que como quedó establecido la facultad que se demanda se confiere para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o filegos artificiales, graduándolos en las categorías allí señaladas, para lo cual las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces. Facultad que corresponde al ejercicio de la función de policía que les es propia a dichas autoridades, otorgando las autorizaciones o permisos a las personas mayores de edad que acrediten cumplir con los requisitos establecidos por la ley ".

Que la Ley 1575 de 2012,por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, señala que, los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la inspección y revisión técnica para la prevención de incendios y seguridad humana; de igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, para lo cual harán cumplir toda la normatividad vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas.

Que el artículo 42 de la Ley ibidem, denominado "Inspecciones y Certificados de Seguridad” establece que, "Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normatividad vigente en cuanto a ¡agestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas... ”.

Que el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016, por 1a cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le otorga facultades a los alcaldes municipales y distritales para autorizar actos o eventos que involucren el uso de artículos pirotécnicos, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el concejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran, previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia, entre otros.

Que el artículo 30 ibidem, define los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas.

Que el artículo 38 del Código Nacional de Seguridady Convivencia Ciudadana, establece los comportamientos que afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y que por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento dará lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Que el artículo 87 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece los requisitos para el ejercicio de cualquier actividad económica.

Que los artículos 92 y 93 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establecen los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad de seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica.

Que el numeral 6 del artículo 163 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, contempla que la Policía Nacional podrá penetrar en los domiciliosl sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad, para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Que el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1098 del 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, señala que: "El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones...

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