Decreto número 231 de 2022, por el cual se sustituye el Capítulo 3, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para establecer el número de curules de la Cámara de Representantes - 17 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 897308143

Decreto número 231 de 2022, por el cual se sustituye el Capítulo 3, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para establecer el número de curules de la Cámara de Representantes

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín51951

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 197 de 7 de febrero de 2022, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 211 del Decreto Ley 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 3 de 2005, artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2013 y artículo 6º del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone que la Cámara de Representantes se elegirá por circunscripciones territoriales, especiales y una internacional.

Que el inciso 2º del artículo 176 de la Constitución Política establece que las circunscripciones territoriales se conforman en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, correspondiéndoles 2 representantes a cada circunscripción territorial, uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.

Que la curul territorial raizal para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adicionada por el Acto Legislativo 2 de 2015, aún no ha sido desarrollada por la ley.

Que, por lo anterior, para el periodo constitucional 2022-2026 no es posible elegir representante a la Cámara por los raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta tanto no sea expedida la ley que desarrolle dicha curul.

Que el inciso 4º del artículo 176 de la Constitución Política determina que la circunscripción especial se conforma por 2 representantes de las comunidades afrodescendientes y uno por las comunidades indígenas. Adicionalmente, determina que para la circunscripción internacional se elegirá un representante, en la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

Que el parágrafo 2º del artículo 176 constitucional señala que si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el citado artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de

2002.

Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia 3978 del 14 de diciembre de 2006 consideró que la interpretación del artículo 176 de la Constitución Política debe entenderse así:

"No puede sustentarse exclusivamente en un análisis gramatical, sino que debe complementarse con el examen del contexto histórico y político que ha marcado la institución de la representación política en el constitucionalismo colombiano". De manera que, "Los primeros 250.000 habitantes que para efectos de elegir representantes adicionales la Constitución ordena excluir, corresponden a los 2 representantes que se asignan a cada circunscripción electoral, sin perjuicio de que en la misma habite un número menor de ciudadanos, porque el señalamiento de dicha cifra obedece al propósito de no dejar sin ese número mínimo de representantes a los ciudadanos que allí habiten. En lo que exceda de la cifra...

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