Decreto número 2326 de 2022, por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios al artículo 2.12.3.6.3 y se modifican los artículos 2.12.3.8.2.11, 2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional, la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de recursos del Fonpet y el límite de gastos del Fondo - 28 de Noviembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 916075954

Decreto número 2326 de 2022, por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios al artículo 2.12.3.6.3 y se modifican los artículos 2.12.3.8.2.11, 2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional, la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de recursos del Fonpet y el límite de gastos del Fondo

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín52232

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 1º, 3º, 6º y 9º de la Ley 549 de 1999, el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 º de la Ley 549 de 1999, dispuso que, para asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en dicha ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno Nacional. Esta medida también estableció que esa obligación deberá cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, y en todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a 30 años.

Que el artículo 3º de la Ley 549 de 1999, ordenó que ""Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley (...)".

Que el artículo 6º de la Ley 549 de 1999 dispuso que ""(...) no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, se haya cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial (...)".

Que el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que ""(...) Las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento del pasivo pensional en los términos del marco jurídico vigente, destinarán los recursos excedentes en el Fonpet, para la financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos (...)".

Que el artículo 9º de la Ley 549 de 1999 dispone que, " para el cumplimiento de la presente ley, deberá elaborarse un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a sus recursos. Este programa deberá comprender el levantamiento de historias laborales y el cálculo del pasivo y podrá contar con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios. La Contaduría General de la Nación verificará la existencia de los recursos y reservas necesarios para responder por los pasivos pensionales en la forma prevista en la presente ley".

Que además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, el Proyecto "Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales" (Pasivocol), es la metodología única diseñada por el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuyo objetivo es elaborar el cálculo actuarial y cuantificar el pasivo pensional de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con la información suministrada en las bases de datos por cada una de éstas a través de la reconstrucción y registro de las historias laborales de los empleados activos, pensionados, beneficiarios de pensión y retirados.

Que el artículo 199 de la Ley 1995 de 2019, señala, que las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorrados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, pues de lo contrario el Fonpet podrá no autorizar el retiro de los mismos.

Que el numeral segundo del artículo 2.12.3.6.3 del Decreto número 1068 de 2015, dispone que para efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará, entre otras condiciones, que cada entidad territorial deberá cumplir con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 9º de la Ley 549 de 1999. Verificación que se realiza semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que para ese propósito establece el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que según la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito que las entidades territoriales mejoren su capacidad financiera para reactivar su economía, aumenten la disponibilidad de recursos para inversión y logren el desarrollo económico en sus territorios en el período posterior a la pandemia, y la necesidad inminente de recursos...

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