Decreto número 256 de 2022, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la financiación de obligaciones pensionales con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y se dictan otras disposiciones en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019 - 23 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 897439044

Decreto número 256 de 2022, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la financiación de obligaciones pensionales con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y se dictan otras disposiciones en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51957

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1º, 3º y 9º de la Ley 549 de 1999, 147 de la Ley 1753 de 2015, 357 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 549 de 1999, dispuso que, para asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esta ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno nacional. Esta medida también estableció que esa obligación deberá cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley y, en todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a 30 años.

Que el artículo 3º de la Ley 549 de 1999, ordenó que "para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por Ley(...)".

Que el artículo 9º de la Ley 549 de 1999 dispone que, para el cumplimiento de dicha ley, se deberá elaborar un cálculo actuarial con información de calidad que remita cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ese programa comprende el levantamiento de historias laborales, el cálculo del pasivo pensional y cuenta con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, se hizo necesario para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público crear el Proyecto de "Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales" (Pasivocol), como una metodología única diseñada para cuantificar el pasivo pensional de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con la información suministrada en las bases de datos por cada una de éstas, a través de la reconstrucción y registro de las historias laborales de los empleados activos, pensionados, beneficiarios de pensión y retirados.

Que el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, dispuso, que adicionalmente a lo establecido en las normas vigentes sobre la materia, las entidades territoriales podrán pagar las siguientes obligaciones con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet): (i) La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por concepto del pasivo pensional corriente del Sector Educación. (ii) Las cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en curso, a las entidades públicas acreedoras. (iii) Las mesadas pensionales corrientes de la vigencia a cargo de la administración central territorial.

Que el mencionado artículo 199, también señaló, que, para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al

Fonpet otros recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. De igual forma, esta disposición señaló, que, para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las instrucciones operativas para el recibo de estos recursos, los cuales tendrán las mismas condiciones de administración existentes para la cuenta individual de la entidad territorial. De acuerdo con lo anterior, este Decreto plantea, que estos otros recursos deben estar registrados en los Estados Financieros de las entidades territoriales con destino al pago de su pasivo pensional, además, las entidades territoriales deben certificar el monto de recursos líquidos a trasladar, las entidades y las cuentas bancarias donde se encuentran consignados los recursos y la fuente de los mismos, igualmente resuelve que el Fonpet, previo a la consignación de los recursos, informará el procedimiento para el giro y registro de los recursos en el Sistema de Información del Fonpet (SIF).

Que, del mismo modo, el artículo 199, estableció que, los recursos que aporte la Nación al Fonpet, y los que se encuentren pendientes por distribuir de la Nación, destinados a financiar obligaciones pensionales, se distribuirán entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional. Adicionalmente, el referido artículo 199, determinó que las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorrados en el Fonpet deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, de lo contrario el Fondo podrá no autorizar el retiro de los mismos.

Que el artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único 1068 de 2015, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, estableció, que para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet, será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Adicionalmente esta disposición en su parágrafo dispone que para efectos de ese Capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999.

Que se hace necesario modificar el artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º de la Ley 549 de 1999 y 199 de la Ley 1955 de 2019, esto en razón a que el título del artículo anterior no abarca la totalidad del mandato expresado mediante el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019 relativo a la distribución de los recursos que aporta la Nación al Fonpet.

Que es necesario modificar el artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º de la Ley 549 de 1999 y 199 de la Ley 1955 de 2019, dado que la nueva disposición cambia todos los requisitos establecidos mediante la Ley 549 de 1999 y las demás normas concordantes, para que las entidades territoriales sean beneficiarias de los recursos que aporta la Nación al Fonpet, por la aplicación de un único requisito, cual es la existencia de pasivo pensional no cubierto en todos o en alguno de sus tres sectores (Salud, Educación y Propósito General) al cierre del año inmediatamente anterior a la vigencia a la cual se hace la distribución. Hecho que simplifica y permite distribuir estos recursos que, aunque se encuentran administrados en una cuenta especial y registrados en el Sistema de Información del Fonpet, no se habían podido distribuir y asignar en las cuentas individuales de las entidades territoriales

en el Fonpet por las múltiples complejidades jurídicas y técnicas que se presentaban. Igualmente, se propone una fórmula de distribución de los recursos que aporta la Nación al Fonpet que privilegia el criterio del pasivo pensional no cubierto, de manera que se beneficien homogéneamente las distintas entidades territoriales.

Que el artículo 2.12.3.6.2 del Decreto Único 1068 de 2015, determinó, entre otros, que, para efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por parte de las entidades territoriales, referentes al parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos: "1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones. 2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior". La acreditación del cumplimiento de estos requisitos se realizará anualmente por parte de la entidad territorial (...) Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones (...)".

Que el numeral segundo del artículo 2.12.3.6.3 del Decreto Único 1068 de...

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